Proceso de modificación de medidas en el que se demanda la reducción de la cuantía de la pensión alimenticia establecida en divorcio años atrás en favor de las dos hijas menores del matrimonio.
Alega el alimentante en su demanda contar con unos ingresos inferiores a los que tenía en el momento de establecerse la misma y tener ahora más gastos por tener otro hijo de corta edad fruto de una nueva relación afectiva.
En reconvención interesa la demandada el incremento de la cuantía. Alega que han variado las circunstancias de las hijas con la edad, debiendo afrontar nuevos gastos; una de ellas cursa estudios universitarios y la otra requiere refuerzos en el aprendizaje.
El JPI desestima ambas pretensiones, resultando la sentencia apelada por ambas partes. La AP estima el recurso de la demandada e incrementa la cuantía.
El demandante recurre en casación. Señala que la sentencia recurrida es arbitraria, contradictoria y desproporcionada. Además, va en contra de los intereses del menor afectado indirectamente por el procedimiento, que son igualmente dignos de protección.
El TS estima el recurso de casación y repone el pronunciamiento de instancia. En definitiva, mantiene la cuantía tal y como estaba establecida antes de iniciarse el procedimiento.
Considera que la sentencia recurrida ha realizado un juicio de proporcionalidad ajeno a todo canon de racionalidad puesto que, con los ingresos acreditados, el padre no puede hacer frente a unas pensiones que se fijan en una cuantía que consumen los mismos casi en su totalidad, teniendo que hacer frente además a las necesidades del otro hijo nacido con posterioridad y precisar el mínimo necesario para poder hacer frente a su propia subsistencia.
Respecto a este último punto, recuerda su jurisprudencia conforme a la cual el nacimiento de nuevos hijos fruto de una relación posterior no supone por sí solo causa suficiente para dar lugar a la modificación de las pensiones alimenticias establecidas a favor de los hijos de una anterior relación, sino que es preciso conocer si la capacidad patrimonial o medios económicos del alimentante es insuficiente para hacer frente a esta obligación ya impuesta y a la que resulta de las necesidades de los hijos nacidos con posterioridad.
Que el nacimiento se produzca por decisión voluntaria del deudor, como en ocasiones se alega para oponerse a este tipo de demandas, no afecta a que la obligación pueda revisarse y modificarse en beneficio de todos.
El TS recuerda la igualdad de los hijos ante la ley, teniendo todos el mismo derecho a percibir alimentos de sus progenitores, sin que exista un crédito preferente a favor de los nacidos en la primitiva unión respecto de los habidos de otra posterior.
STS (CIVIL) DE 11 ABRIL DE 2024. EDJ 2024/538315
Fuente: ADN Jurídico
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