El Juzgado de lo Contencioso anula multas por desobediencia a la autoridad establece mero incumplimiento de una disposición de carácter general no se puede corresponder, per se, con la infracción de «desobediencia a la autoridad» tipificada en el artículo 36.3 LOPSC, pues lo contrario nos hallaríamos ante un tipo infractor «en blanco» que permitiría sancionar directamente cualquier incumplimiento de cualquier ley o reglamento. En la práctica se trataría de un «fraude de ley» para eludir el referido principio de tipicidad rector de la potestad sancionadora.
Se centra el recurso en 5 multas, minoradas a la mitad por pronto pago, que se impusieron por la comisión de la infracción grave de desobediencia a la autoridad tipificada en el art. 36.6 LO 4/2015, de 30 de marzo, de Protección de la Seguridad Ciudadana (LOPSC), en concreto por incumplir el art. 7 RD 463/2020, que establece que durante la vigencia del estado de alarma las personas únicamente podrán circular por las vías o espacios de uso público para la realización de las actividades que se relacionan, que deberán realizarse individualmente.
El Juzgado señala que la desobediencia a la autoridad requiere el incumplimiento contumaz por el sujeto infractor de:
a) Un mandato claro y directo de la autoridad competente, en el ejercicio de sus funciones,
b) vinculado o relacionado con la «seguridad ciudadana».
c) Dirigido de manera individualizada a una persona concreta, o a un grupo de personas diferenciado.
d) En un contexto de inmediatez temporal.
Y esto no ocurre en el presente caso, pues en el período de referencia las limitaciones de circulación habían sido establecidas por la autoridad competente en el ejercicio de sus funciones. Pero no mediante un mandato individualizado comunicado a las cinco personas aquí recurrentes inmediatamente antes del supuesto incumplimiento, sino por una disposición de carácter general dirigida de manera genérica a toda la población de España, con una vigencia que se prolongaría durante varios meses.
Así, por el cauce de la «desobediencia a la autoridad» tipificado en la LOPSC no se puede castigar la mera inobservancia de disposiciones generales. Esa práctica, sin lugar a dudas, vulnera los principios de legalidad, tipicidad y seguridad jurídica.
Tampoco puede admitirse que durante la situación de estado de alarma los ciudadanos se hallan sometidos a una especie de » relación de sujeción especial » con las Administraciones públicas, que permitiría inaplicar o atenuar los axiomas y garantías básicas rectoras de la potestad administrativa sancionadora.
Por otra parte, y en relación al derecho a recurrir en vía judicial aun no habiendo recurrido en vía administrativa para beneficiarse de una rebaja de la multa del 50%, señala el Juzgado que no existe norma alguna aplicable al caso que prevea tal restricción. El art. 54 LOPSC se limita a regular las consecuencias que esa decisión del interesado genera en el escalón administrativo: finalización automática del expediente (sin trámite de audiencia, prueba, ni recursos administrativos). Pero sobre la posterior fase judicial, por el contrario, dispone expresamente que la sanción sí es recurrible ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo, sin añadir límites, ni condiciones.
Además, El TC, en su sentencia 76/1990, de 26 de abril tuvo ocasión de analizar un sistema semejante establecido en la normativa tributaria y concluyó que las limitaciones sobre recursos administrativos derivada de la opción voluntaria por el pago reducido no vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, porque, entre otras razones, queda expedita la vía jurisdiccional contencioso- administrativa.
En la fase judicial el actor no podrá esgrimir frente a la sanción argumentos contradictorios con el tipo de procedimiento -abreviado- por el que optó en la vía administrativa, pero sí podrá cuestionar los elementos fácticos y jurídicos determinantes de la sanción, disponiendo a su vez la Administración de la posibilidad de completar su defensa con los elementos de motivación o prueba que no pudo incorporar al expediente.
SJDO. CONT-ADVO. PONTEVEDRA NÚM 1, DE 24 NOVIEMBRE DE 2020. EDJ 2020/722054
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