Los demandantes alegaron que, a través de la convocatoria se dio conocimiento y publicidad a un dato absolutamente falso en relación con la copropiedad de su vivienda por un banco, ya que ostentaban la titularidad exclusiva. Además, entendieron que la administradora codemandada había actuado con una deliberada mala fe.
La sentencia de primera instancia entendió que se había vulnerado el derecho al honor de los actores al sembrar dudas acerca de la titularidad de la vivienda de la que, entonces, eran propietarios haciendo dar a entender que estaban en una situación de insolvencia tal que habían sido ejecutados o embargados.
La sentencia de segunda instancia estimó los recursos de apelación y revocó la sentencia apelada, desestimando la demanda.
En el recurso de casación los demandantes alegan que la confusión creada acerca de quien pudiera ser titular de la vivienda pudo generar dudas entre los vecinos acerca de su solvencia.
La Sala desestima el recurso pues, entre otros motivos, rechaza que las sospechas de insolvencia fuera por quien pudiera ser titular de la vivienda, pues esas sospechas tenían fundamento bastante en otros datos entonces públicos, bien para los propios vecinos como sucedía con la deuda que mantenían con la comunidad, bien para todos, como evidenciaba el Registro de la Propiedad donde constaban anotaciones de embargo y la prosecución de un procedimiento de ejecución hipotecaria, además de aparecer publicada la subasta del inmueble en el portal de subastas judiciales.
Aunque es cierto que la jurisprudencia ha determinado que también puede afectar al derecho al honor la divulgación de una deuda o de un estado de insolvencia, esto puede suceder cuando las menciones no obedezcan a las exigencias de una libertad que pueda ser prevalente, como la de información, o a una exigencia legal.
En el presente caso es dudoso que la simple mención del nombre del propietario seguido del de la entidad financiera, genere dudas sobre la insolvencia del primero, pues puede obedecer a cualquier clase de negociación entre ellos o a otros motivos.
Además, según se desprende de los arts. 9, 14, 15, 16 o 19 Ley de Propiedad Horizontal , la Comunidad, y, en consecuencia, su administrador, viene obligada a relacionar los propietarios de cada predio, con indicación, en su caso, de los que se encuentren en situación de morosidad, que puede incidir en su derecho al voto.
Y en este caso la administradora de la Comunidad actuó con suma prudencia al incluir a ambos como titulares, pues entonces ya había sido dictado el Decreto de adjudicación a favor de un tercero, que entonces no figuraba impugnado. Por tanto, no se estaba ante un dato falso, menos difamatorio o producto de mala fe, como se dice en la demanda.
El cambio de la titularidad de la vivienda como consecuencia del procedimiento hipotecario se reveló como un hecho cierto, al quedar ratificado el Decreto de adjudicación, de fecha anterior a la intromisión denunciada.
Tampoco es cierto que el dato de los propietarios fuera publicado en el tablón de anuncios de la comunidad de propietarios, ni tampoco lo fue en el ascensor u otro lugar común. El anexo en el que figuraba se introdujo en los buzones particulares de los vecinos.
STS (CIVIL) DE 27 SEPTIEMBRE DE 2021. EDJ 2021/710063
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