Señala la Sala que existe un derecho a la intimidad entendido como un derecho a tener un entorno digital o virtual protegido frente a los demás, resultando es evidente que la utilización de un ordenador por todos o varios de los miembros de una familia introduce una doble singularidad, pues de una parte, el desafío probatorio que incumbe a la acusación a la hora de probar la autoría de un hecho ligado al empleo de las nuevas tecnologías, exigirá siempre un esfuerzo argumental más depurado e intenso.
Por otro lado la reivindicación de una hipotética vulneración del derecho a la intimidad, en los supuestos de utilización compartida de un ordenador, no podrá prescindir de un hecho tan determinante como, por ejemplo, el uso común de una contraseña de acceso.
Así, frente a lo que sucede respecto del contenido material de otros derechos, el derecho a la intimidad es susceptible de ampliación o reducción por el propio titular, ya que quien incorpora fotografías o documentos digitales a un dispositivo de almacenamiento masivo compartido por varios es consciente de que la frontera que define los límites entre lo íntimo y lo susceptible de conocimiento por terceros, se difumina de forma inevitable.
En el presente caso este derecho no se ha vulnerado porque estábamos ante un ordenador familiar de uso compartido por padre, madre e hija, que todos usaban y del que todos conocían la contraseña de acceso.
Respecto a la ilicitud del "pendrive"hay que entender que se trata de una prueba proporcionada por un particular a los agentes de la autoridad, sin que esa entrega haya sido concebida como un mecanismo de elusión de las garantías que el sistema constitucional reconoce para la protección de los derechos a la intimidad y al entorno virtual y sin que la defensa haya aportado dato alguno determinante de una ruptura de la cadena de custodia en relación con dicho dispositivo.
STS Sala 2ª de 19 abril de 2017. EDJ 2017/45019
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