El Consejo General de Colegios de Administradores de Fincas (CGCAF)
planteó una reclamación, ante la Oficina de Patentes y Marcas, al conceder la marca
«APAF, Asociación Profesional de Administradores de Fincas», a una empresa privada
cuyo desempeño profesional no es el que se desarrolla bajo la titulación propia
de administrador de fincas.
Se plantea recurso de casación fundado en la infracción, del
artículo 5.1 de la Ley 17/2001, de Marcas, que supone permitir la inscripción de
esa marca para productos de una clase distinta a los que se refiere la marca ya
registrada de Administrador de Fincas.
Para el TS, la marca «Administrador de fincas» es habitual para
designar a los profesionales dirigidos al servicio y conservación de los bienes,
asesoramiento de cuestiones relativas a bienes inmuebles y específicamente la gestión
de las comunidades de propietarios en régimen de propiedad horizontal, por lo que
declara no válida la marca relativa a «administradores de fincas» como asociación
si no se pertenece al colegio profesional de administradores de fincas, ya que crea
confusión en el mercado.
La actividad de «administradores de fincas» es habitual para
designar en el lenguaje común los servicios de aquellos profesionales que comprende
el gobierno y conservación de los bienes, asesoramiento de las cuestiones relativas
a los bienes inmuebles y muy específicamente la gestión de comunidades de propietarios
en régimen de propiedad horizontal, para cuyo ejercicio, según dispone el Decreto
693/1968, de 1 de abril, por el que se crea el Colegio Nacional Sindical de Administradores
de Fincas, será requisito indispensable estar colegiado en la Corporación profesional
que se crea por el presente Decreto.
Para ello se constituyeron diferentes colegios profesionales
territoriales de Administradores de fincas al amparo del Real Decreto 1612/1981,
de 19 de junio, que se integran en el Consejo General de Colegios de Administradores
de fincas, que se configura como una Corporación de Derecho Público, dotada de personalidad
jurídica propia y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines, que integra
los diferentes Colegios Territoriales de la profesión, que se rige por la Ley 2/1974,
de 13 de Febrero, de Colegios Profesionales.
Por otro lado, la propia asociación, que solicita inscribir la
marca, se refiere a prestar unos servicios que no son los propios de administración
de fincas sino que se dirigen más a publicidad, gestión comercial y trabajos de
oficina.
STS Sala 3ª de 8 noviembre 2016
Fuente: ADN Jurídico
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Yo no sé cuanto habrán pagado los colegios de administradores de fincas para que se difundan estas cosas, pero tiene tela. Si alguien se lee la sentencia, verá que no tiene nada que ver con lo que se dice aquí, ni en ningún otro medio de comunicación.
La sentencia no permite que se registre la marca «Asociación de Administradores de Fincas» por dos motivos, primero, porque crea confusión, al parecer que se trata de algún tipo de organismo oficial como un colegio, y segundo, porque ni siquiera se registró la marca para los servicios de administración de fincas.
Así que ni es necesario colegiarse como administrador de fincas, ni está prohibido publicitarse con dicha denominación. La administración de fincas es una profesión libre, cuyo único requisito es estar en posesión de un título que habilite para ejercerla.
La información es incorrecta. La sentencia se basa en tema de marca, no de denominación ni competencias. De hecho, cualquier profesional que tenga la suficiente formación y respaldo -asociación, no necesariamente un colegio- puede ejercer sin colegiarse.
Yo puedo usar la denominación «administrador de fincas» pero no «administrador de fincas colegiado» esa es la diferencia.
Cuento con una asociación profesional detrás con un seguro de R.C. tanto o más completo que el de cualquier colegio que por otra parte, no es como el colegio profesional que respalda a un abogado, psicólogo o médico, por ejemplo, ya que los colegios de administradores son «voluntarios» no «obligatorios».