El TS considera que dado que la causa del nacimiento del vínculo matrimonial es el consentimiento de los cónyuges, el entender la unión es un requisito de validez del matrimonio, por lo que si a alguno de los contrayentes estuviere afectado por deficiencias o anomalías psíquicas, se le podría exigir dictamen médico sobre su actitud para prestar consentimiento. No obstante, la discapacidad intelectual, “per se”, no determina la falta de consentimiento matrimonial ni, por ello, la nulidad del matrimonio. Se formula voto particular.
La cuestión jurídica que se plantea en el recurso es la de la nulidad de un matrimonio por falta de capacidad para emitir el consentimiento por discapacidad intelectual de un cónyuge.
En el matrimonio se requiere, como en cualquier otro negocio jurídico, una real y válida voluntad no aquejada de vicios invalidantes, pero la solución acogida por nuestro Derecho vigente es excluir que las deficiencias o anomalías psíquicas constituyen por sí mismas impedimento para que la persona afectada por las mismas pueda contraer matrimonio.
A pesar de que con la incapacitación desaparece la presunción general de capacidad de los mayores de edad, siempre que puedan prestar consentimiento matrimonial pueden celebrar un matrimonio válido tanto los incapacitados como las personas que, sin estar incapacitadas, adolezcan de alguna discapacidad que, a otros efectos, les impida gobernarse por sí mismas.
Y en el presente caso, en aras del principio del “favor matrimonii”, hay que concluir afirmando la aptitud del padre de los demandantes para contraer matrimonio, puesto que, conociendo que se estaba tramitando un procedimiento de modificación judicial de la capacidad, el juez le reconoció capacidad para presentar la demanda de divorcio frente a su anterior esposa y el cónsul no advirtió en la tramitación del expediente la falta de capacidad para otorgar consentimiento matrimonial.
Frente a lo anterior no puede prevalecer el informe elaborado durante el procedimiento de modificación de la capacidad y del que resulta que la enfermedad padecida desde fechas anteriores a la celebración del matrimonio le impedía, a otros efectos, gobernarse por sí mismo.
Por tanto, ni el estar incapacitado ni el padecer discapacidad intelectual son hechos que excluyan por sí mismos la aptitud para celebrar el matrimonio, la sentencia recurrida restringe injustificadamente el derecho a contraer matrimonio, derecho reconocido a las personas con discapacidad por los tratados internacionales sobre derechos humanos y por la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad.
STS Sala 1ª de 15 marzo de 2018. EDJ 2018/20677
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