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Redactado por: Redacción Espacio Asesoría
25 de abril de 2023

Liquidación de sociedad de gananciales y existencia de crédito

Existe un crédito por aportar una de las cónyuges una cantidad de dinero superior a la compra de la casa, sin que se hay demostrado que fuera una liberalidad.

El recurso se plantea contra una sentencia dictada en un procedimiento de liquidación del régimen económico de gananciales que existió entre las partes durante su matrimonio, disuelto por divorcio.

Denuncia la recurrente, entre otros motivos, que la sentencia recurrida se opone a la doctrina del Tribunal Supremo sobre los arts. 618 CC y 632 CC, sobre donación de cosa mueble y animus donandi . La infracción de la doctrina sería, según la recurrente, el resultado de que la sentencia recurrida presume un acto de liberalidad por la preparación de un borrador de escritura que es manifiestamente rechazado por la supuesta donataria, por lo que el mismo no cumple el requisito de la aceptación de dicho acto a título gratuito.

Sostiene que la sentencia recurrida infringe el citado precepto porque sin manifestarlo expresamente declara materialmente la existencia de un acto de liberalidad, donación o renuncia parcial que provoca una rebaja de un derecho de reembolso de un simple borrador que además fue rechazado por la supuesta donataria que se negó a firmarlo.

El TS estima estos motivos, pues la sentencia recurrida admite el ingreso en la cuenta común por parte de la Sra. Esmeralda de 108.364,07 euros procedentes de la venta de un inmueble de su propiedad, y no niega que tal cantidad se empleara en la adquisición de la vivienda (lo que es admitido por las dos partes).

Sin embargo, la sentencia solo reconoce a favor de la Sra. Esmeralda un crédito por importe de 21.687,99 euros. Tiene en cuenta para ello que en un borrador de escritura notarial de extinción de condominio en el que se preveía la adjudicación de la vivienda a la Sra. Esmeralda y la compensación del exceso a su favor mediante el pago a la Sra. Fermina de unas cantidades, se añadía que tal pago quedaba a su vez compensado en parte por el préstamo de 21.687,99 euros que la Sra. Esmeralda habría hecho a la Sra. Fermina en el momento de efectuar la compra de la vivienda.

Lo que sucede es que no se puede deducir una voluntad de donación con apoyo en un documento que no fue firmado y a cuya eficacia se ha venido oponiendo la propia Sra. Fermina, que en la instancia ha basado su oposición al reconocimiento del crédito exigido por la Sra. Esmeralda en la deducción de donación que a su juicio resulta del ingreso del dinero en una cuenta común y su aplicación a la compra conjunta.

Por ello, la decisión de la sentencia recurrida de reducir el importe del derecho de reembolso que pueda corresponder a Sra. Esmeralda, en la medida en que equivale a la valoración de un acto de liberalidad por su parte, cuando no consta tal voluntad, es incorrecta.

Respecto al derecho de reembolso por el importe del dinero que, procedente de la venta de una vivienda de la Sra. Esmeralda, fue ingresado en una cuenta común y destinado a la compra de la vivienda común de las partes, es doctrina consolidada que los depósitos indistintos no presuponen comunidad de dominio sobre los objetos depositados, por lo que habrá de estarse a las relaciones internas entre los titulares y, más concretamente, a la originaria procedencia del dinero que nutre la cuenta, todo ello con la finalidad de catalogar el carácter dominical de los fondos.

La adquisición conjunta y por mitad es un indicio de la voluntad de aportaciones iguales, y para que no proceda el reembolso por las mayores aportaciones realizadas por uno de los convivientes es preciso acreditar que concurre alguna causa que lo excluya, como el ánimo liberal del aportante, o el pacto de reparto de gastos familiares que compense lo aportado para la adquisición.

La aplicación al caso de la doctrina de la sala permite concluir, en primer lugar, que el ingreso por la Sra. Esmeralda de dinero de su exclusiva propiedad en una cuenta de la que era cotitular la Sra. Fermina no dio lugar a la copropiedad del dinero.

En segundo lugar, la aplicación de ese dinero a la compra del piso común, cuando el resto del precio se pagó con un préstamo que devolvieron las dos, permite concluir que la recurrente efectuó una mayor aportación en la adquisición, ya que no consta que la otra parte realizara ninguna aportación inicial.

Por tanto, se casa la sentencia en el sentido de declarar la existencia de un crédito por la mitad de la cantidad aportada de más.

STS (CIVIL) DE 28 FEBRERO DE 2023. EDJ 2023/519812

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Liquidación de sociedad de gananciales y existencia de crédito

Existe un crédito por aportar una de las cónyuges una cantidad de dinero superior a la compra de la casa, sin que se hay demostrado que fuera una liberalidad.

25/04/2023
Redactado por: Redacción Espacio Asesoría
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