Una socia hace un préstamo a una sociedad y, cuando reclama
su devolución, la sociedad se opone alegando el carácter usurario del préstamo
y la aplicación de la legislación protectora de los consumidores
Señala la Sala que, como regla general, la jurisprudencia considera
que, dada la distinta naturaleza de los intereses remuneratorios y los
moratorios, a éstos últimos no se les debe aplicar la Ley de Usura, pues cuando
en ella se habla de intereses se hace referencia a los retributivos, ya que hay
que contar con el carácter bilateral de la obligación y la equitativa
equivalencia de las prestaciones de los sujetos de una relación jurídica que es
bilateral, onerosa y conmutativa, en la que el interés remuneratorio es el
precio del préstamo.
Mientras que los intereses moratorios sancionan un
incumplimiento del deudor jurídicamente censurable, y su aplicación tanto sirve
para reparar, sin la complicación de una prueba exhaustiva y completa, el daño
que el acreedor ha recibido, como para constituir un estímulo que impulse al
deudor al cumplimiento voluntario, ante la gravedad del perjuicio que le
producirían el impago o la mora.
No obstante, en algún caso también se han reputado usurarios
los intereses moratorios, pero no aisladamente considerados, sino como un dato
más entre un conjunto de circunstancias que conducen a calificar como usurario
el contrato de préstamo en sí: la simulación de la cantidad entregada, el plazo
de devolución del préstamo, el anticipo del pago de los intereses
remuneratorios, el tipo de tales intereses remuneratorios, etc.
En el presente caso, en la propia demanda no se vincula el
carácter usurario del préstamo con el simple dato del tipo de interés
moratorio, sino que principalmente se hace bascular sobre tres datos
fundamentales: (i) que se recibió una cantidad notablemente inferior a la
reseñada en la escritura pública; (ii) que como consecuencia de ello, el
interés remuneratorio pactado del 8% no era tal, sino que si se tenía en cuenta
la cantidad realmente entregada resultaba un interés del 89,54% anual; y (iii)
que el contrato, por la totalidad de las circunstancias en que se concertó y que
se impusieron a la prestamista, debía ser calificado como leonino. La mención a
los intereses moratorios se utiliza como un dato más para reforzar la
argumentación.
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