Presentada a inscripción una escritura pública de elevación de acuerdos sociales, es calificada negativamente por la registradora mercantil porque la certificación de acuerdos tomada como base estaba amparada únicamente por una reseña indicativa de estar firmada electrónicamente por la secretaria y el presidente del órgano de administración, pero no constaba legitimación de dicha firma por parte del notario autorizante conforme al art. 261 RN.
El notario interpone recurso gubernativo por considerar que no hay precepto alguno que exija que el certificado de los acuerdos que se elevan a público deba ser objeto de legitimación notarial de firmas.
Al contrario, la legitimación de firma solo se prevé para cuando excepcionalmente tiene acceso al Registro Mercantil un documento privado, pero no cuando se otorga escritura pública, pues esta solo puede otorgarse por la persona que según el art.108 RRM puede elevar a público los acuerdos, que ha de ser quien puede certificarlos según el art.109 RRM, teniendo que emitir el notario el correspondiente juicio de suficiencia y de identificación.
La DGSJFP desestima el recurso y confirma la calificación registral, reproduciendo la doctrina sentada por la DGRN Resol 11-3-15, según la cual es necesaria la legitimación de firmas de quienes expiden o autorizan los documentos que sirven de base para elevar a público los acuerdos sociales.
La Resolución distingue tres escalones en el acceso a la publicidad registral de los acuerdos sociales:
1º El órgano social competente para formar la voluntad social.
2º La persona o personas legitimadas para exteriorizar esa voluntad y acreditar su existencia y contenido.
3º Y la persona llamada, en su caso, a formalizarla en escritura pública.
Si bien podría perfectamente coincidir una misma persona en todos o alguno de los tres escalones, también podrían ser distintas en cada uno de ellos. Por ello, es necesario garantizar que la persona legitimada para exteriorizar la voluntad social es realmente la que lo hace, y ese mecanismo es la legitimación de su firma.
Es cierto que el art. 107 RRM, al regular los documentos que pueden servir de base para elevar a público los acuerdos sociales, no ha previsto de forma expresa la legitimación de firmas de quienes los expiden o autoricen, pero según el Centro Directivo es una exigencia inexcusable para garantizar la seguridad del tráfico.
Fuente: Actualidad Mementos Mercantil
RES. DGRN/DGSJFP DE 9 MARZO DE 2022. REGISTRO MERCANTIL. EDD 2022/523957
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