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Redactado por: Redacción Espacio Asesoría
9 de noviembre de 2017

Las sociedades unipersonales: Definición y modalidades

Desde 1995 están reguladas en nuestro ordenamiento tanto la sociedad anónima unipersonal (SAU) como la sociedad unipersonal de responsabilidad limitada o sociedad limitada unipersonal (SLU). La sociedad unipersonal es una sociedad ordinaria -SA o SRL-, no un subtipo de cualquiera de ambos tipos sociales y está actualmente regulada en los arts. 12 a 17 LSC.

El fenómeno de la unipersonalidad constituye una incidencia más en la vida de la sociedad, carente de consecuencias particulares en orden a su subsistencia. Así, el hecho de que la sociedad sea unipersonal no afecta a su personalidad jurídica independiente.

La única particularidad consiste en que, debido a esa situación de unipersonalidad y en tanto dure la misma, la sociedad se ve sometida a una serie de reglas especiales -básicamente de publicidad-, que se justifican por los especiales riesgos que de dicha situación puede derivarse para terceros, en particular a los acreedores sociales, como consecuencia de la posibilidad de que se produzca una confusión entre el patrimonio social y el del socio único.

 

La participación social única

En las sociedades con único socio puede plantearse la posibilidad de que el capital esté integrado (no dividido) por una única acción o participación social.

Aunque la Ley no establece una prohibición expresa y directa al respecto, si lo hace de forma indirecta, en cuanto alude siempre a las «acciones» o «participaciones sociales», esto es, en plural, dando por hecho que siempre han de existir, cuando menos, dos acciones o participaciones sociales. Incluso en las disposiciones legales que regulan la sociedad unipersonal, se mantiene el uso plural del término: «todas las participaciones o las acciones» o «alguna o todas las participaciones».

La existencia de una única participación social impide, en la práctica, que la sociedad pueda dejar de ser unipersonal; la transmisión de la participación social sólo supondría el cambio del socio único, perpetuándose así la situación de unipersonalidad, por lo que habrá que entender que incluso en el supuesto de sociedad unipersonal el número mínimo de participaciones sociales es el de dos.

 

Criterios de aplicación

La calificación como unipersonal de una sociedad se realiza con base en un criterio formal, en el sentido de que se atiende a la titularidad jurídico-formal de las acciones o participaciones sociales, no a las situaciones efectivas de poder o control de la sociedad.

La condición de unipersonal no la atribuye la posesión del dominio efectivo de la sociedad sin ser propietario de la totalidad de las acciones o participaciones, ni siquiera cuando dicho dominio se encuentra cualificado por la posibilidad de ejercitar los votos correspondientes a la totalidad del capital social.

Como consecuencia de ello, puede suceder que:

• Queden sometidas al régimen legal previsto para situaciones de unipersonalidad aquellas que, pese a responder formalmente a dicho esquema, ocultan supuestos de pluralidad de socio material.

• Queden excluidas de la calificación de sociedad unipersonal situaciones de pluralidad formal originaria que, sin embargo, se correspondan con situaciones de unipersonalidad sustancial. En tal caso puede considerarse que la sociedad es nula por la falta efectiva de tales dos socios.

 

Supuestos excluidos

La presencia de una pluralidad de socios, aunque sea formalmente, impide la calificación de la sociedad como unipersonal.

Por tanto han de considerarse no unipersonales y quedan, por dicho motivo, excluidas de la aplicación del régimen legal previsto en relación con las mismas, aquellas sociedades en que se produce alguna de las siguientes situaciones:

a) Sociedad en la que uno de los socios alcanza un porcentaje de participación tan relevante que le permite, de hecho, controlar la sociedad, dirigiendo la vida social sin prácticamente necesidad de contar con los demás socios.

b) Sociedad de dos socios, uno de los cuales es una persona jurídica íntegramente participada por el otro socio.

c) Los supuestos de autocartera indirecta, es decir, en aquellas situaciones en que las acciones o participaciones son propiedad de una persona y, además, de una o varias sociedades dominadas por la sociedad emisora.

 

Diferentes modalidades

Una sociedad puede ser unipersonal de manera originaria, o sobrevenida.

a) Originaria

Se califica como sociedad unipersonal originaria la que se constituye como tal por un único socio fundador.

Esta circunstancia no afecta a los requisitos y demás condiciones exigidas, con carácter general, para la constitución de la sociedad, de forma tal que la escritura de constitución se ha de otorgar por el socio único, por sí o por representante, y en ella deben constar, además de las menciones exigidas con carácter general en la SA o en la SRL, la condición unipersonal de la sociedad.

Además, en la escritura han de constar los estatutos por los que se rige la sociedad, con el contenido exigido, con carácter general para la SA o la SRL, y sin que, en principio, su redacción tenga que diferir de la que tendrían en caso de no ser unipersonal la sociedad.

A la escritura se debe acompañar la certificación negativa de denominación vigente, la cual ha de estar expedida necesariamente a favor del socio único, y cumplir las exigencias y no incurrir en las prohibiciones establecidas con carácter general.

Por otra parte el socio único ha de asumir y desembolsar íntegramente la totalidad de las participaciones o, al menos, el 25% del valor nominal de cada una de las acciones en que se divide el capital social, el cual debe respetar la cifra mínima establecida en la Ley para cada tipo social: SA y SRL.

Una vez otorgada la escritura de constitución, y previo cumplimiento de las obligaciones de orden tributario, se ha de presentar para su inscripción en el RM, momento en el que la sociedad adquiere personalidad jurídica. En la inscripción primera de la sociedad debe constar su carácter unipersonal.

b) Sobrevenida

Es perfectamente posible que la sociedad se constituya con pluralidad de socios y, posteriormente, como consecuencia de diversas causas, todas las acciones o participaciones en que se divide el capital social pasen a ser propiedad de una única persona, la cual se convierte, por tanto, en único socio de la compañía, y ésta pasa a ser unipersonal de forma sobrevenida.

La adquisición de la totalidad de las acciones o participaciones sociales por una sola persona puede ser realizada por cualquier título jurídico de transmisión de dominio: compraventa, donación, aportación a una sociedad, sucesión. Asimismo, puede ser consecuencia de la separación o exclusión de todos los socios menos uno.

Si la sociedad unipersonal tiene acciones o participaciones propias, estas participaciones se consideran propiedad del socio único, a los efectos de la aplicación de las especiales normas contempladas en relación con la unipersonalidad, y sin que ello afecte a la titularidad de las mismas que será, en todo caso, de la sociedad.

No obstante, la unipersonalidad sobrevenida no da lugar ni a una transformación, ni a una conversión de la sociedad.

Fuente: Memento Sociedades Mercantiles 2018

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Las sociedades unipersonales: Definición y modalidades

Desde 1995 están reguladas en nuestro ordenamiento tanto la sociedad anónima unipersonal (SAU) como la sociedad unipersonal de responsabilidad limitada o sociedad limitada unipersonal (SLU). La sociedad unipersonal es una sociedad ordinaria -SA o SRL-, no un subtipo de cualquiera de ambos tipos sociales y está actualmente regulada en los arts. 12 a 17 LSC.

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