Alega el recurrente que la AP, al dar prevalencia al principio
«favor convenii» infringe lo establecido en el artículo 89.2 LC, según el cual «no
se admitirá en el concurso ningún privilegio o preferencia que no esté reconocido
en esta Ley», pues se ha aprobado un convenio que contiene situaciones singulares
sin que se hayan cumplido las exigencias de quorum en la votación exigidas también
en la Ley Concursal.
El alto Tribunal entiende que el «trato singular», previsto en
el artículo 125.1 LC al establecer un régimen de doble mayoría exige, para ser considerado
como tal, que vaya dirigido «a ciertos acreedores o a grupos de acreedores determinados
por sus características».
Tal requisito no concurre en el presente caso, pues la posibilidad
de presentar a un tercero que oferte de forma escrita, vinculante, no condicionada
y al contado, por su valor de tasación, la compra de uno de los bienes inmuebles
de la sociedad concursada no afectos a su actividad, y de este modo obtener el acreedor
el pago inmediato de su crédito, si bien con una quita del 50% y hasta el límite
del precio ofertado por el inmueble, no está restringida a unos acreedores concretos
ni a grupos de acreedores determinados por sus características. Es una opción que
se ofrece a todos los acreedores afectados por el convenio, con lo que no constituye
un trato singular necesitado de aprobación por el sistema de doble mayoría del artículo
125 LC
En realidad, constituye una proposición alternativa dentro de
la propuesta de convenio, aplicable a todos los acreedores (artículo 100.2 LC),
en la que, si bien el acreedor que se acoge a ella obtiene el pago inmediato, lo
es con una quita del 50% de su crédito y a cambio de que presente un comprador para
un inmueble no necesario para la actividad de la concursada, en condiciones favorables
para el concurso: con un precio mínimo acorde con el valor de mercado del bien (el
de tasación) y pago no aplazado.
Lo que se ha eliminado en el caso enjuiciado es una de las proposiciones
alternativas que integran el contenido propio del convenio, y que no puede ser eliminado
por el juez, que deberá aprobar el convenio íntegro o, si considera que alguna o
todas las proposiciones alternativas son contrarias a la regulación imperativa de
las normas concursales, deberá rechazarlo en su integridad.
STS Sala 1ª de 13 marzo 2017. EDJ 2017/15381
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