La Sala manifiesta que la declaración de concurso produce, entre
otros efectos, que los créditos anteriores frente al deudor común formen parte de
la masa pasiva y para su cobro, una vez reconocidos como créditos y clasificados,
estén afectados por la solución concursal alcanzada (convenio o liquidación).
Estos créditos concursales están sujetos a las reglas de la «par
conditio creditorum», que impiden, en principio y salvo excepciones, su pago al
margen del convenio o la liquidación, siendo esa es la razón por la que el artículo
58 LC prohíbe la compensación de los créditos y deudas del concursado, salvo que
los requisitos de la compensación hubieran existido con anterioridad a la declaración
de concurso.
Pero si el crédito no es concursal, sino contra la masa, no se
integra en la masa pasiva del concurso, no está sujeto a las reglas de la «par conditio
creditorum», y puede ser pagado al margen de la solución concursal alcanzada, sea
la de convenio o la de liquidación.
Asimismo, si la compensación está correctamente efectuada, no
se vulnera la exigencia de que el crédito contra la masa sea pagado a su vencimiento,
tal como prevé el artículo 84.3 y antes el artículo 154.2 LC, puesto que para que
proceda la compensación, las deudas a compensar deben estar vencidas.
En el presente caso nos encontramos ante un supuesto de liquidación
de una única relación contractual de la que han surgido obligaciones para una y
otra parte, por lo que, incluso aunque el contrato se hubiera celebrado con anterioridad
de la declaración del concurso, la aplicación de la retención de parte del precio
a los gastos que el comprador hubo de suplir por cuenta del vendedor no constituiría
una compensación cuya improcedencia declara el art. 58 LC, sino una liquidación
de la relación contractual admisible también en una situación de concurso.
Además, tratándose de una relación contractual concertada tras
la declaración de concurso, tampoco existe obstáculo alguno en que se realice esa
liquidación de la relación contractual por parte del contratante, en la que aplique
la retención practicada en el precio a los gastos que eran de cuenta de la concursada
pero que el contratante hubo de suplir.
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