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Redactado por: Redacción Espacio Asesoría
27 de marzo de 2020

IVA y autoconsumo: Cambio de afectación de un bien de un sector diferenciado a otro

El TEAC considera que el cambio de afectación de un sector diferenciado a otro se produce en el momento en que la decisión económico-empresarial se ejecuta o implementa, sin que sea necesario un plazo de consumación o permanencia.

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Una entidad dedicada a la promoción inmobiliaria, decide dedicar al arrendamiento unas viviendas que tenía en existencias. Analizada esta operación por la Administración, esta concluye que:

1. Existen en el contribuyente dos sectores diferenciados:

– promoción inmobiliaria; y

– arrendamiento de viviendas.

2. Se ha producido un cambio de afectación de los inmuebles, lo que conlleva que se haya producido un autoconsumo que no ha sido liquidado (LIVA art.9.1º.c).

3. La base imponibles el coste de los bienes o servicios utilizados en su producción, incluidos los gastos de personal (LIVA art.79.Tres). En este caso, la base imponible coincide con el tanto por ciento que representa la vivienda en la promoción.

Alzado el contribuyente contra la liquidación, el TEAR de Aragón le da la razón y entiende que, no se ha producido un cambio de afectación al estar arrendado por un periodo inferior a dos años y, se ha procedido a su venta, sin agotar la primera transmisión. Como consecuencia, la entidad no ha dedicado las viviendas a una finalidad distinta para la que fueron construidas, por lo que no se ha producido el autoconsumo.

En contra de esta posición, el Director del Departamento de Gestión Tributaria, acude al TEAC en unificación de criterio, solicitando que se declare que, el cambio de afectación de un bien de un sector diferenciado a otro, tiene la consideración de autoconsumo, sin que exista ningún límite temporal mínimo para ello. El Tribunal en su resolución:

1. Recuerda que nos encontramos ante una entidad cuyas actividades económicas: promoción y arrendamiento, califican para ser consideradas como sectores diferenciados.

La actividad de arrendamiento de viviendas no puede considerarse como actividad accesoria de la promoción; ni viceversa; la de promoción de viviendas accesoria de la de su arrendamiento; ya que son dos actividades que pueden realizarse aisladamente.

2. La consideración anterior, conlleva que en la operación controvertida se haya producido un autoconsumo interno. En estos casos no existe una transmisión del poder de disposición, siendo para el sujeto pasivo una mera decisión económico-empresarial.

El cambio de afectación de las viviendas se produce en el momento en que esa decisión económico-empresarial, se adopta y se ejecuta o implementa, es decir, desde que decide destinar determinadas viviendas no a su venta sino a su arrendamiento y comienza a anunciarlas como tales.

Esa decisión debe dar lugar al pertinente registro contable, pues pasan de ser existencias, a ser inmovilizado funcional.

En base a lo anterior el TEAC estima el recurso y establece como criterio que en los cambios de afectación no es necesario el transcurso de ningún plazo para que estos se produzcan.

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IVA y autoconsumo: Cambio de afectación de un bien de un sector diferenciado a otro

El TEAC considera que el cambio de afectación de un sector diferenciado a otro se produce en el momento en que la decisión económico-empresarial se ejecuta o implementa, sin que sea necesario un plazo de consumación o permanencia.

27/03/2020
Redactado por: Redacción Espacio Asesoría
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