Una entidad recepciona unas obras
realizadas en un inmueble en el que explota un restaurante y por las que se deduce
el impuesto soportado. Con posterioridad, y bajo un régimen de exención, lo arrienda
con las instalaciones necesarias para su explotación a otra entidad, que continua
explotando bajo el mismo nombre comercial el restaurante. Al no haber procedido
a regularizar las cuotas soportadas del impuesto por las obras, por el activo inmovilizado
y los bienes vinculados, la Administración rumana incoa un procedimiento penal contra
los administradores y la sociedad.
Iniciado el conflicto entre las partes,
donde los contribuyentes alegan que en esta operación se está produciendo una transmisión
de empresa,
El Tribunal nacional decide plantear
si puede considerarse que existe una transmisión global de un negocio en marcha
en el arrendamiento de un inmueble destinado a una explotación comercial, junto
con todos los bienes de capital y los bienes de consumo, cuando el arrendatario
continua con la explotación comercial.
En la contestación a esta cuestión
el TJUE recuerda que para que una transmisión de una universalidad total o parcial
de bienes no se encuentra sujeta, debe tratarse de un establecimiento mercantil
o una parte autónoma de una empresa con elementos corporales, y en su caso incorporales,
que constituyan una empresa o una parte de esta, capaz de desarrollar una actividad
económica autónoma. En estos casos, es importante en el análisis de las circunstancias
de hecho, la naturaleza de la actividad económica que se va a ejercer, ya que esta
determinara la necesidad o no de utilizar bienes inmuebles en su desarrollo.
Además, es necesario que el cesionario
tenga intención de explotar el establecimiento mercantil o la parte de la empresa
cedida y no simplemente liquidarla de inmediato. Situación que debe ser tenida en
cuenta en el estudio global de las circunstancias de la operación, siempre que puedan
deducirse por elementos objetivos. No obstante, siendo arrendador del negocio difícilmente
podía liquidar nada, ya que al carecer de los derechos de propiedad no tenía capacidad
para enajenar sus activos. No es requisito necesario para aplicar la no sujeción,
que la explotación la actividad continúe bajo el mismo nombre o denominación existente.
En base a todo lo anterior, el TJUE
entiende que la no sujeción prevista en el art. 19 Directiva 2006/119/CE, no se
comprende en una operación de arrendamiento, aunque en la operación se encuentren
incluidos todos los elementos necesarios para la explotación del negocio, no existe
una transmisión.
Por otra parte, a la cuestión de s
i debe considerarse que en este caso existe un arrendamiento de inmueble o se produce
una prestación de servicios compleja, entiende el TJUE que en este caso, el arrendamiento
del inmueble no es posible separarlo del arrendamiento de los bienes muebles.
Estos últimos están destinados a la
explotación del restaurante sin que tengan o persigan una finalidad distinta, que
el servir como medio para disfrutar en mejores condiciones del servicio principal,
que en este caso es arrendamiento del inmueble, el cual tiene la consideración de
prestación única.
Desde Espacio Asesoría no disponemos de un servicio gratuito de asesoramiento, por lo que su comentario solo podrá ser respondido por otros lectores.
Si necesita una respuesta profesional, le recomendamos realice su pregunta desde el siguiente enlace, desde donde podrá establecer un contacto privado con un abogado.
Tu comentario ha sido enviado para ser revisado antes de ser publicado.