Se centra el debate en si las aportaciones al plan de pensiones efectuadas por el partícipe que, pudiendo ser reducidas de la base imponible del IRPF en su día no lo fueron, son o no susceptibles posteriormente de minoración de la cantidad percibida como rescate del plan, y, en caso de que la respuesta a esa interrogante sea negativa, si ello, como denuncia el recurrente, provoca una doble imposición no querida por la ley.
La Sala, interpretando los arts. 17, apartados 1.e ) y 2.a).3 .ª, y 51 LIRPF, considera que las prestaciones percibidas por los beneficiarios de contratos de seguros concertados con mutualidades de previsión social, tributan en el impuesto sobre la renta de las personas físicas como rendimientos del trabajo a integrar en la base imponible general, siempre que las aportaciones hayan podido ser, al menos, en parte objeto de reducción en la base imponible del impuesto; por lo que no es necesario que se haya producido la reducción, sino que resulta suficiente que, cumpliéndose los requisitos legales, se haya podido reducir.
En caso de prestaciones por jubilación o invalidez se integrarán en la base imponible en el importe que exceda de las aportaciones que no hayan podido ser objeto de reducción o minoración en la base imponible del impuesto por incumplir los requisitos subjetivos legales previstos.
Además, el hecho de que el art. 51.6 guarde silencio respecto de los supuestos en los que, pudiendo hacerlo, el partícipe no redujo de la base imponible del IRPF cuando las efectuó las aportaciones al plan, no autoriza a concluir, como hace el abogado del Estado, que tal reducción ya no pueda llevarse a cabo posteriormente en el momento de recibir el rescate.
Además, siendo evidente que la cantidad percibida en concepto de rescate de un plan de pensiones constituye rendimiento del trabajo gravado por el IRPF en el ejercicio de su obtención, ello no impide que las aportaciones del partícipe no reducidas de la base imponible del IRPF en su día, puedan deducirse posteriormente en el momento de la obtención del rescate, causándose, en caso contrario, una doble imposición no querida por la ley, pues conforme al criterio de la Dirección General de Tributos, lo trascendente a los efectos de apreciar la doble imposición no es si las aportaciones del partícipe son o no rendimientos del trabajo, sino si fueron rentas integradas por el partícipe en su día en sus autoliquidaciones.
STS (CONTENCIOSO) DE 5 NOVIEMBRE DE 2020. EDJ 2020/715613
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