Se presentó reclamación trasladando la presencia de cámara de video-vigilancia en el interior de un vehículo “tratando datos” de terceros (usuarios del Garaje) en un área perimetral cercana al mismo.
No consta ningún tipo de información sobre el modo de “tratamiento de los datos”, ni explicación sobre la finalidad del sistema instalado se ha producido.
Sí que está acreditada la presencia de una cámara de video-vigilancia operativa instalada en la luna trasera del vehículo con palmaria orientación hacia la zona de tránsito comunitaria afectando e intimidando al resto de usuarios (as) de las instalaciones.
La AEPD entiende que los hechos denunciados podrían suponer una afectación al contenido del art. 5.1 c) RGPD que dispone:
“los datos personales serán:
c) adecuados, pertinentes y limitados a lo necesario en relación con los fines para los que son tratados («minimización de datos») (…)”.
Cabe recordar que los particulares son responsables de velar por que los sistemas instalados se ajusten a la legalidad vigente, acreditando que la misma cumpla con todos los requisitos exigidos por la normativa en vigor.
La instalación de este tipo de dispositivos debe contar con el preceptivo cartel informativo, indicando los fines y responsable del tratamiento en su caso de los datos de carácter personal.
En todo caso, las cámaras deben estar orientadas hacia el espacio particular, evitando intimidar a vecinos colindantes con este tipo de dispositivos, así como controlar zonas de tránsito de los mismos sin causa justificada. Tampoco con este tipo de dispositivos se puede obtener imágen (es) de espacio público, al ser esta competencia exclusiva.
Y en el presente procedimiento sancionador, se considera que la parte reclamada ha instalado una cámara de videovigilancia en el interior de su vehículo que afecta a zona comunitaria, sin explicación alguna al respecto.
La operatividad de la cámara que sostiene la parte reclamante se justifica con la aportación de prueba documental que acredita la presencia del dispositivo y la presencia de un cable entendemos a la batería del vehículo, realizando por tanto un “tratamiento de datos” que no ha sido justificado por el reclamado en legal forma en orden a su estudio por esta Agencia.
La medida adoptada se considera desproporcionada en orden a la protección del vehículo, pues existen medios menos lesivos a los derechos de terceros (por ejemplo, una alarma sonora) que se ven afectados sin causa justificada por la misma, tratándose los datos de estos, sin información alguna al respecto.
Entiende por tanto la Agencia que los hechos son constitutivos de una infracción, imputable a la parte reclamada, por vulneración del contenido del art. 5.1 c) RGPD, anteriormente transcrito.
En cuanto a la cuantía de la sanción, considera la AEPD que la presencia del dispositivo en el interior del vehículo afecta a una pluralidad indeterminada de propietarios y/o usuarios del inmueble, al estar la misma orientada hacia una zona comunitaria de garaje sin informar a la Junta de Propietarios de la Comunidad, no habiendo colocado cartel informativo que indique la finalidad del tratamiento y excluyéndose el hecho de no ser espacio “personal y doméstico”, motivos todos ellos que justifican la imposición de una multa cifrada en la cuantía de 1500€, ante la gravedad de los hechos descritos.
Resolución PS-00513-2021 de 20 de mayo de 2022
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