Se presenta reclamación ante la AEPD contra un vecino que tiene colocada una estación meteorológica en su balcón que además tiene cámaras de vídeo, y una de ellas enfoca directamente al edificio del reclamante, pudiéndose observar claramente los jardines y terrazas, así como quien entra y sale del garaje.
Alega el reclamado que las videocámaras que componen su estación meteorológica no tienen un fin de videovigilancia, sino que es estrictamente paisajístico y meteorológico y que no captan imágenes de personas físicas identificables ni otros elementos.
Entiende que su actividad se encuentra dentro de los límites estipulados por la AEPD en relación con la captación de imágenes de paisajes o panorámicas, puesto que se puede comprobar a través de las imágenes, que de ningún modo no se puede identificar ni hacer identificable a ninguna persona ni a cualquier otro dato tales como placas, matriculas etc. que pudiera incumplir la normativa.
La AEPD considera acreditado por las grabaciones y capturas de pantalla aportadas por el reclamante que, no solo captan las viviendas colindantes y la vía pública, sino que, si se amplían las imágenes captadas, se puede ver claramente el patio o terraza, entre otros, de las viviendas. Por consiguiente, las cámaras podrían captar imágenes de personas que se encontraran en estos lugares.
La imagen de una persona, a tenor del artículo 4.1 del RGPD, es un dato personal y su protección, por tanto, es objeto de dicho Reglamento.
El artículo 22 de la LOPDGDD recoge las normas específicas para el tratamiento de datos con fines de videovigilancia, que establece que el tratamiento de imágenes a través de un sistema de videovigilancia, para ser conforme con la normativa vigente, debe cumplir, entre otros, los requisitos siguientes:
– Las videocámaras no podrán captar imágenes de las personas que se encuentren fuera del espacio privado en donde esté instalado el sistema de videovigilancia, ya que el tratamiento de imágenes en lugares públicos sólo puede ser realizado, salvo que concurra autorización gubernativa, por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.
– Tampoco pueden captarse ni grabarse espacios propiedad de terceros sin el consentimiento de sus titulares, o, en su caso, de las personas que en ellos se encuentren.
– Las cámaras y videocámaras instaladas con fines de seguridad no podrán obtener imágenes de la vía pública salvo que resulte imprescindible para dicho fin, o resulte imposible evitarlo por razón de la ubicación de aquéllas y extraordinariamente también se recogerá el espacio mínimo para dicha finalidad.
Y de todas las evidencias aportadas al procedimiento, y que no han sido desvirtuadas, ha quedado probado que el reclamado tiene instalado un sistema de videovigilancia en el exterior de su vivienda que puede llegar a captar imágenes de la vía pública, así como de los edificios próximos y de personas.
Esto supone una vulneración de lo establecido en el art. 5.1 c) RGPD, lo que supone una infracción tipificada en el art. 83.5 a) RGPD, que la Agencia sanciona con un apercibimiento y le conmina a la retirada de las cámaras del lugar actual, o a la reorientación de estas hacia su zona particular o que no suponga una captación desproporcionada.
Resolución AEPD Expediente 202102833 PS-00515-2021, de 25 abril
Desde Espacio Asesoría no disponemos de un servicio gratuito de asesoramiento, por lo que su comentario solo podrá ser respondido por otros lectores.
Si necesita una respuesta profesional, le recomendamos realice su pregunta desde el siguiente enlace, desde donde podrá establecer un contacto privado con un abogado.
Tu comentario ha sido enviado para ser revisado antes de ser publicado.