La cuestión controvertida analizada por el Tribunal Supremo se centra en determinar cuándo comienza el cómputo del plazo de cuatro años para solicitar la devolución de un ingreso tributario realizado mediante autoliquidación complementaria, en un contexto marcado por la suspensión de actuaciones inspectoras y la pendencia de un proceso penal por posible delito contra la Hacienda Pública.
El supuesto de hecho parte de un procedimiento inspector en el que la Administración tributaria, apreciando indicios de infracción penal, remite el expediente al Ministerio Fiscal. Esta remisión determina la paralización de las actuaciones administrativas y sitúa al contribuyente en un escenario de incertidumbre jurídica respecto de su situación tributaria.
Tras ser notificado de la remisión del expediente al ámbito penal, el contribuyente presenta una autoliquidación complementaria del impuesto objeto de inspección, ingresando una cantidad adicional. Dicho ingreso se realiza asumiendo parcialmente los criterios de la Inspección, con la finalidad de evitar eventuales contingencias derivadas de la posible regularización futura.
El procedimiento penal se prolonga durante varios años y concluye con una sentencia absolutoria dictada por el Juzgado de lo Penal, que descarta la existencia de delito contra la Hacienda Pública. Como consecuencia de esta resolución, la Administración retoma las actuaciones inspectoras que habían quedado en suspenso.
En ese momento, el contribuyente solicita la devolución de las cantidades ingresadas mediante la autoliquidación complementaria, al considerar que carecen de causa una vez descartada la infracción penal y cuestionada la potestad de la Administración para liquidar por haber transcurrido el plazo máximo del procedimiento inspector.
La Inspección finaliza el procedimiento con la incoación de un acta de disconformidad y, posteriormente, dicta un acuerdo de liquidación en el que declara que el ingreso efectuado es indebido, al haberse realizado cuando el derecho de la Administración a liquidar ya se encontraba prescrito, sin eficacia interruptiva del procedimiento inspector.
Sin embargo, pese a reconocer expresamente el carácter indebido del ingreso, la Administración desestima la solicitud de devolución al considerar prescrito el derecho del contribuyente, al entender que el plazo de cuatro años se había iniciado en la fecha del ingreso de la autoliquidación complementaria.
El contribuyente impugna dicha decisión en vía económico-administrativa y, posteriormente, en sede contencioso-administrativa. El Tribunal Superior de Justicia confirma el criterio administrativo, afirmando que el dies a quo del plazo de prescripción coincide con el momento en que se efectuó el ingreso, con independencia de que su carácter indebido se declare con posterioridad.
Frente a esta interpretación, el recurso de casación planteado ante el Tribunal Supremo sostiene que el derecho a solicitar la devolución de ingresos indebidos no puede nacer antes de que el ingreso adquiera efectivamente tal naturaleza, lo que solo ocurre cuando se constata la imposibilidad jurídica de la Administración para liquidar.
El Tribunal Supremo acoge esta tesis y rechaza una concepción puramente objetiva del inicio del plazo de prescripción. Subraya que la devolución de ingresos indebidos presupone la existencia de un ingreso carente de causa jurídica, circunstancia que no concurre mientras la Administración conserva, siquiera potencialmente, su derecho a liquidar.
Desde esta perspectiva, el Alto Tribunal razona que la prescripción del derecho de la Administración a liquidar, una vez finalizado el proceso penal, no es un obstáculo, sino precisamente el elemento determinante para calificar el ingreso como indebido. Antes de ese momento, el ingreso no puede reputarse contrario al ordenamiento.
En consecuencia, el Tribunal Supremo fija como criterio interpretativo que el dies a quo del plazo de prescripción para solicitar la devolución de ingresos indebidos es la fecha en la que se constata jurídicamente el carácter indebido del ingreso, y no aquella en la que se realizó materialmente el pago.
Aplicando este criterio al caso concreto, el Tribunal identifica como momento relevante la fecha en la que el contribuyente tiene conocimiento de la sentencia penal absolutoria, ya que es entonces cuando se despeja definitivamente la situación jurídica y se evidencia que el ingreso carece de fundamento legal.
Esta doctrina se apoya en una interpretación finalista de la normativa tributaria y en la exigencia de que el ejercicio de los derechos del contribuyente sea real y efectivo. No resulta razonable exigir la solicitud de devolución cuando el interesado no puede conocer ni afirmar fundadamente el carácter indebido del ingreso.
El Tribunal Supremo refuerza su posición recordando la existencia de jurisprudencia previa en el mismo sentido, en particular la sentencia de 11 de junio de 2020, en la que ya se afirmó que el inicio del cómputo del plazo de prescripción exige la previa constatación del ingreso como indebido.
Esta línea jurisprudencial aporta seguridad jurídica y coherencia al sistema, evitando interpretaciones rígidas que conduzcan a la pérdida de derechos por el mero transcurso del tiempo en situaciones de incertidumbre jurídica provocadas por la propia actuación administrativa o por la pendencia de procesos penales.
En definitiva, la sentencia analizada consolida un criterio garantista en materia de devolución de ingresos indebidos, alineado con los principios de buena administración y tutela efectiva, al vincular el inicio de la prescripción al momento en que el contribuyente puede ejercitar razonablemente su derecho.
STS Sala Tercera, de 21 de julio de 2025, EDJ 2025/646182
Desde Espacio Asesoría no disponemos de un servicio gratuito de asesoramiento, por lo que su comentario solo podrá ser respondido por otros lectores.
Si necesita una respuesta profesional, le recomendamos realice su pregunta desde el siguiente enlace, desde donde podrá establecer un contacto privado con un abogado.
Tu comentario ha sido enviado para ser revisado antes de ser publicado.