El demandante solicitó que se
condenara al ayuntamiento empleador al abono de una indemnización por daños y
perjuicios por no haberle abonado, durante sus años de servicios, las
retribuciones relativas a sus prestaciones como bombero voluntario, en
particular por sus servicios de guardia domiciliaria.
Se eleva cuestión prejudicial
ante el TJUE planteando cuatro cuestiones prejudiciales encaminadas básicamente
a resolver la cuestión relativa a si los servicios de guardia domiciliaria de
los bomberos voluntarios pueden considerarse comprendidos en la definición de
tiempo de trabajo conforme a la Directiva 2003/88 relativa a determinados
aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo.
El TJUE manifiesta que el tiempo
de guardia que un trabajador pasa en el marco de las actividades que realiza
para su empresario debe calificarse bien de tiempo de trabajo, bien de período
descanso. El factor determinante para la calificación de tiempo de trabajo es
el hecho de que el trabajador está obligado a estar físicamente presente en el
lugar determinado por el empresario y a permanecer a su disposición para poder
prestar sus servicios inmediatamente en caso de necesidad. Estas obligaciones
que impiden que los trabajadores afectados elijan su lugar de estancia durante
los períodos de guardia, deben considerarse comprendidas en el ejercicio de sus
funciones.
No ocurre lo mismo en la
situación en la que el trabajador efectúa una guardia localizada que implica
que esté accesible permanentemente sin tener el deber de estar presente en el
lugar de trabajo. En esta situación, el trabajador puede administrar su tiempo
con menos limitaciones y dedicarse a sus intereses personales por lo que solo
debe considerarse tiempo de trabajo el dedicado a la prestación efectiva de
servicios.
En el presente caso, el
demandante no solo debía estar localizable durante su tiempo de guardia sino
que debía responder a las convocatorias de su empresario en un plazo de 8
minutos y debía estar presente físicamente en el lugar determinado por el
empresario aunque este fuera el domicilio de trabajador y no su lugar de
trabajo.
Esta obligación de permanecer
presente físicamente en el lugar determinado por el empresario y la restricción
que, desde un punto de vista geográfico y temporal, limitan de manera objetiva
las posibilidades del trabajador de dedicarse a sus intereses personales y
sociales.
Teniendo en cuenta estas
limitaciones, la situación del demandante se distingue de la de un trabajador
que en situación de guardia simplemente debe estar a disposición de empresario
a los efectos de que este pueda localizarle.
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