La diferencia de posturas entre empresas
y sindicato a la hora de fijar el calendario anual radica en la consideración o
no como trabajo efectivo de los 15 minutos para el bocadillo en jornada continua
superior a 6 horas. Mientras la empresa no considera esos 15 minutos como tiempo
de trabajo efectivo, la representación de los trabajadores considera que 7,5 minutos
son de trabajo efectivo, mientras que otros 7,5 minutos son a cargo del trabajador
tal y como se venía reconociendo en los años anteriores.
La sentencia recurrida, revocando
parcialmente la de instancia, desestima la pretensión de que 7,5 minutos de los
15 minutos diarios de descanso para el bocadillo sean considerados como trabajo
efectivo, pues la simple tolerancia por parte de la empresa de que en los calendarios
anteriores, desde el comienzo de su actividad hace 5 años, se haya seguido la recomendación
prevista en el convenio colectivo de que 7,5 minutos de los 15 de descanso para
el bocadillo sean considerados de trabajo efectivo, no puede considerarse condición
más beneficiosa, ya que esta naturaleza solo se predica de la que se produce por
la voluntad empresarial de conceder el beneficio por encima de las exigencias legales
o convencionales reguladoras de la materia.
No obstante, al implicar esta medida
el aumento de días de trabajo anuales, el TSJ considera que debió tramitarse como
modificación sustancial de condiciones de trabajo, lo que es recurrido en casación
por al empresa.
La empresa presenta recurso de casación
para la unificación de doctrina, rechazando que se deba acudir a este procedimiento
ya que el hecho de que en los años anteriores se considerara 7,5 minutos del tiempo
de bocadillo como tiempo de trabajo efectivo, no ha creado condición sustancial
de trabajo alguna.
El TS, partiendo del hecho de que
la representación sindical ha consentido el pronunciamiento del TSJ rechaza la existencia
de condición más beneficiosa, considera que la empresa puede decidir unilateralmente,
que dicho descanso deje de considerarse como tiempo de trabajo, lo que irremisiblemente
acarrea que la empresa deba adaptar la distribución de la jornada anual para alcanzar
las horas de trabajo efectivo anual.
Por ello, no debe considerarse modificación
sustancial de condiciones de trabajo la mera adaptación de la jornada anual elevando
los días de trabajo.
STS Sala 4ª de 13 julio de 2017. EDJ2017/151661
Fuente: ADN Social
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