Las Administraciones Públicas pueden exigir a los perceptores de prestaciones de desempleo la realización de unos trabajos de colaboración social, entendidos como aquellos que han de ser de utilidad social y redundar en beneficio de la Comunidad, percibiendo el trabajador un complemento fijado en la diferencia entre la prestación percibida y el importe total de la base reguladora correspondiente a la prestación de desempleo que esté percibiendo o la que hubiera finalizado si fuera perceptor del subsidio. La realización de tales trabajos no implica la existencia de relación laboral entre el desempleado y la entidad en que se presten dichos trabajos.
La duración de estos trabajos será siempre temporal (LGSS art.213.3.b; RD 1445/1982 art.38), y nunca pueden tener una mayor duración que la que le falte al trabajador para percibir la prestación de desempleo reconocida.
Debido a ello, el Tribunal Supremo ha venido entendiendo que el “carácter temporal" de los servicios prestados en el mencionado régimen de colaboración social de los desempleados es "ex lege", debido al vínculo de colaboración establecido entre las partes, y no (al menos, no necesariamente) a la temporalidad de las obras o trabajos en los que el desempleado participa por asignación de la entidad gestora, ya que no afecta el hecho de que se trate de tareas o cometidos permanentes y habituales de la Administración Pública (Tribunal Supremo Sala 4ª, S 5-7-2012, rec. 3604/2011). Consecuencia importante de todo ello es que su cese, a la finalización de la correspondiente prestación de desempleo, no puede ser considerado, en ningún caso, como un despido.
Pero el Tribunal Supremo ha dado un giro de 180º en su doctrina y, tras las sentencias dictadas en diciembre de 2013 (TS 27-12-13, EDJ 302035, 293703 y 292832), ha considerado que la utilización por parte de las administraciones públicas de los obligatorios trabajos de colaboración social para la realización de servicios que se corresponden con actividades normales y permanentes, sin que se haya justificado ningún hecho determinante de temporalidad, es fraudulenta y no juega la exclusión de laboralidad. Entiende que la temporalidad no está en función de la duración máxima del vínculo, relacionado con la de la prestación de desempleo, sino que debe predicarse del trabajo objeto del contrato.
Por ello, al no existir causa válida de temporalidad, la finalización de los denominados trabajos de colaboración social en dichas condiciones, constituye un despido improcedente por fraude en el contrato temporal.
Esta doctrina ha sido reiterada en sentencia posterior (Tribunal Supremo Sala 4ª, S 22-1-2014, rec. 3090/2012).
Puede ampliar esta información en el Memento Seguridad Social 2014.
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