El problema que se plantea no es el de la validez de un
pacto parasocial, sino el de su eficacia cuando no se transponen a los
estatutos sociales y existen regulaciones contradictorias entre los estatutos y
dichos pactos. En el presente caso lo que se impugna es un acuerdo social por
el que se dio cumplimiento al pacto parasocial y hay que determinar si la
actuación del socio que impugna respeta las exigencias de la buena fe.
La Sala señala que los acuerdos no pueden ser impugnados por
contravenir pactos parasociales, acordados por los socios fuera de los cauces
establecidos en la legislación societaria y los estatutos y considera que en el
presente caso se infringen las exigencias derivadas de la buena fe la conducta
del socio que ha prestado su consentimiento en unos negocios jurídicos, de los
que resulta una determinada distribución de las acciones y participaciones
sociales, en los que obtiene ventajas y en los que se acuerda un determinado
régimen para los derechos de voto asociados a esas acciones y participaciones,
cuando impugna los acuerdos sociales aprobados en la junta en que se hizo uso
de esos derechos de voto conforme a lo convenido.
Los pactos parasociales son aquellos convenios celebrados
entre algunos o todos los socios de una sociedad anónima o limitada con el fin
de completar, concretar o modificar, en sus relaciones internas, las reglas
legales y estatutarias que la rigen.
Tienen un carácter extraestatutario, no incorporándose ni a
los estatutos ni a la propia escritura de constitución social, quedando, pues,
reservados entre los accionistas. Su justificación estriba en que, aun siendo
posible su incorporación a los estatutos sociales, dicha inclusión no resulta
factible, dada la limitación de su alcance a determinadas acciones o
accionistas, por no corresponderse con el deseo de confidencialidad de los
interesados.
Una de sus principales características propias es la limitación
de su eficacia, pues se emplean para regular con eficacia particular lo que,
por no caber en el cauce de los principios básicos que configuran uno u otro
tipo societario, no puede establecerse como programa organizativo de la
sociedad con eficacia universal frente a terceros.
STS Sala 1ª de 25 febrero 2016 EDJ 2016/12915
Fuente: ADN Análisis de Novedades
Desde Espacio Asesoría no disponemos de un servicio gratuito de asesoramiento, por lo que su comentario solo podrá ser respondido por otros lectores.
Si necesita una respuesta profesional, le recomendamos realice su pregunta desde el siguiente enlace, desde donde podrá establecer un contacto privado con un abogado.
Tu comentario ha sido enviado para ser revisado antes de ser publicado.