Una empresa X se dedica a la externalización de las redes de
ventas de otras entidades o "outsourcing de fuerzas comerciales", en particular
a la intermediación y negociación para la venta de tarjetas de crédito de entidades
financieras (A, B y C).
La actividad se realiza de forma presencial (en centros comerciales),
en puntos de venta (estaciones de servicio o gasolineras) o mediante venta remota
(telemárketing).
Practicada por la Inspección de los tributos la comprobación
del ejercicio, concluye en que no puede entenderse que los servicios prestados por
la empresa puedan considerarse exentos del IVA en base a lo dispuesto en la LIVA
art.20.uno.18.m, esto es, exentos por tratarse de servicios de mediación en operaciones
financieras exentas. Disconforme la entidad con la liquidación practicada por la
Inspección, presenta reclamación económico-administrativa.
El Tribunal entiende que para la extensión de la exención de
las operaciones financieras a los servicios de negociación de las mismas es preciso
que concurran dos requisitos:
– que el prestador del servicio de negociación o de intermediación
sea un tercero, distinto del comprador y del vendedor en la operación principal;
– que las funciones que realiza vayan más allá del suministro
de información y la recepción de solicitudes, y que se plasmen en la indicación
de las ocasiones en las que se puede realizar la operación y, una vez existen dichas
ocasiones, haciendo lo necesario para que esta se efectúe.
Es decir, el mediador ha de ser un tercero, distinto de las partes
que aproxima (el banco y los particulares) y que actúe de modo independiente. El
mediador no puede hallarse ligado o depender de ninguna de las partes, pues el servicio
que presta es el de acercamiento de tales partes, indicando ocasiones para la celebración
del contrato y haciendo lo posible para que este se concluya.
La labor de mediación, tiene que diferenciarse de la mera subcontratación
de los servicios del supuesto mediador por una de las partes. Así, si una de las
partes solicita de un tercero la realización de solo algunas de las actividades
que dicha parte realiza en lo que respecta a la colocación de sus productos financieros,
no existe tal mediación, pues dicho tercero estará ocupando el mismo lugar que el
vendedor del producto financiero y, por consiguiente, no es una persona intermediaria
entre las partes para la celebración del contrato.
En conclusión, el conjunto de actividades y prestaciones de servicios
realizadas por la entidad X, que incluye la selección, formación, contratación y
posterior cesión de una fuerza comercial externa para la promoción y comercialización
de las tarjetas de crédito de los bancos A, B y C en centros comerciales cuyos espacios
contrata directamente, así como mediante venta remota y telefónica de las mismas,
constituyen las labores propias del intermediario al que se refiere la jurisprudencia
comunitaria cuando delimita la exención.
En consecuencia, se estiman las alegaciones de la entidad y se
concluye que los servicios prestados por ella como intermediario financiero de las
entidades bancarias se encuentran exentos del IVA en base a la LIVA art.20.uno.18º.
Resolución TEAC 28/2016 de 21 noviembre de 2019. EDD 2019/39141
Fuente: ADN Fiscal
http://www.analisisdenovedades.com/SitePages/SobreADN.aspx
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