El presente caso versa sobre la extinción del contrato de un peón especialista que sufre la caída de una viga durante un derribo, accidente que provoca fracturas vertebrales y una IT con pronóstico de larga duración. Meses después, la empresa decide despedir al trabajador alegando discrepancias en la ejecución de las tareas encomendadas.
En la carta de despido se reconoce la improcedencia y se ofrece una indemnización legal mínima, circunstancia que el tribunal integra en su valoración como elemento relevante para determinar la existencia de indicios discriminatorios.
El trabajador impugna el despido y la sentencia de instancia rechaza la demanda, decisión frente a la cual interpone recurso de suplicación.
El debate jurídico se centra en la aplicación de las reglas de la prueba indiciaria en materia de discriminación, especialmente tras la doctrina constitucional que impone al trabajador acreditar elementos objetivos que permitan deducir la posibilidad de una motivación ilícita basada en la enfermedad. Una vez superado este umbral, corresponde a la empresa demostrar que su actuación responde a causas reales y ajenas a cualquier propósito discriminatorio.
El tribunal insiste en que la situación de incapacidad temporal, por sí misma, no constituye un indicio suficiente de discriminación. Aceptar lo contrario generaría un automatismo incompatible con la doctrina constitucional, al convertir en discriminatorio cualquier despido efectuado durante una baja médica, incluso en casos en los que concurren causas legítimas de extinción del vínculo laboral.
La enfermedad solo se convierte en factor de discriminación cuando opera como un elemento de segregación o de trato desfavorable injustificado frente a otros trabajadores.
La Sala aprecia la existencia de indicios sólidos que permiten presumir la existencia de discriminación por razón de enfermedad. El despido se produce apenas tres meses después del accidente laboral, durante la baja médica, y sin que conste una causa organizativa o disciplinaria acreditada.
La empresa se limita a alegar diferencias de criterio en la ejecución del trabajo, afirmación que el tribunal considera imprecisa, insuficiente y carente de prueba. A ello se añade la gravedad de las lesiones y la previsión de una evolución prolongada, factores que permiten inferir un posible desinterés empresarial en mantener el vínculo laboral ante la prolongada ausencia del trabajador.
Otro elemento que refuerza el indicio discriminatorio es el reconocimiento expreso de la improcedencia del despido en la carta remitida al trabajador, acompañado de una indemnización reducida. Este reconocimiento anticipado genera dudas sobre la existencia de una verdadera causa extintiva y añade peso a la tesis de que la decisión pudo estar motivada por la baja médica y sus consecuencias para la organización del trabajo. El tribunal también valora la existencia de deficiencias en la seguridad laboral que contribuyeron al accidente, factor que contextualiza la situación y evidencia una especial vulnerabilidad del trabajador.
Ante la concurrencia de estos elementos, la sala concluye que corresponde a la empresa justificar objetivamente las razones del despido, carga que no se satisface al no presentar pruebas consistentes sobre las supuestas desavenencias en el trabajo.
La ausencia de explicación suficiente refuerza la presunción de discriminación y conduce a la condena empresarial al abono de 25.000 euros por daños morales, en atención a la gravedad del impacto y a la vulneración del derecho del trabajador a no ser discriminado por razón de enfermedad.
El tribunal matiza que, aunque aprecia discriminación por enfermedad, no concurre discriminación por discapacidad. La incapacidad temporal o una enfermedad de larga duración no se equiparan automáticamente a una discapacidad a efectos laborales.
Para apreciar discriminación por esta vía, sería necesario acreditar que la enfermedad se convierte en un elemento de estigmatización o segregación, lo que no se considera acreditado en este caso. La decisión se circunscribe a la vulneración del derecho a no ser discriminado por enfermedad, criterio que delimita el alcance de la protección y evita extender de forma automática el concepto de discapacidad.
Por tanto, el TSJ establece que el despido durante una baja médica no es automáticamente discriminatorio, pero puede llegar a serlo cuando concurren indicios suficientes derivados de la proximidad temporal, la ausencia de causas acreditadas, la gravedad de las lesiones o el reconocimiento expreso de improcedencia.
STSJ Cataluña, 22-9-2025, EDJ 2025/704607
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