La parte reclamante había autorizado verbalmente a su empleadora a utilizar su imagen en diversas plataformas de la empresa, como páginas web, catálogos y redes sociales, con el propósito de promocionar los servicios e instalaciones de la compañía. Sin embargo, tras finalizar su relación laboral en octubre de 2019, solicitó en tres ocasiones (2019, 2021 y 2022) que se eliminara su imagen.
Aparentemente, la parte reclamada atendió estas solicitudes y le informó que se habían retirado las imágenes. No obstante, en agosto de 2022, el reclamante constató que su imagen seguía apareciendo en un vídeo alojado en el canal de YouTube de la empresa.
La empresa argumenta que la imagen del reclamante, que ha sido anonimizada mediante un vinilo decorativo en la fotografía, no constituye un tratamiento de datos personales. Alega que resulta difícil identificarlo debido a este pixelado y que pasa desapercibido al visualizar la foto por primera vez.
Por su parte, la Agencia indica que la imagen es un atributo personal que define a cada persona física, dotándola de características únicas y distintivas que permiten su identificación directa. A través de la imagen se pueden conocer detalles como la edad, el sexo, el color de la piel, el cabello, la forma de sentarse y vestirse, lo que facilita la identificación del individuo.
El informe 139/2017 del Gabinete Jurídico de la Agencia establece que la imagen es un dato personal, al igual que cualquier información que permita determinar, directa o indirectamente, la identidad de una persona. Según el Dictamen 4/2007 del Grupo de Trabajo del Artículo 29, se considera que una persona está «identificada» cuando se puede distinguir de los demás miembros de un grupo.
Por lo tanto, es posible identificar a la persona física en cuestión. Además, la afirmación de la parte reclamada carece de relevancia, ya que el hecho de que el reclamante pueda ser reconocido por algunas personas cercanas, como sus antiguos compañeros de trabajo o familiares, es suficiente para considerarlo identificable.
Además, se debe tener en cuenta el contexto en el que se publicó la imagen, es decir, en un vídeo que mostraba la sede de la antigua empresa en el canal de YouTube de la misma.
Según el Dictamen 4/2007, cuando los identificadores disponibles no permiten identificar a una persona específica, esta aún puede ser considerada «identificable» si esa información, combinada con otros datos, permite distinguirla de otras. En este caso, a pesar de que los cuadrados de colores en la cristalera ocultan parte del cuerpo, es posible identificar claramente las prendas que viste, su postura corporal y su silueta, excepto por los pies.
En el expediente sancionador analizado, la imagen publicada por la empresa proporciona información suficiente para que los conocidos del reclamante puedan identificarlo, como su género, color de piel y de pelo, corte de pelo, complexión física, forma de sentarse, forma de vestir, franja de edad, parte de su rostro y su silueta.
Por lo tanto, la agencia considera que se ha infringido el art. 6.1 RGPD, sancionado en el art. 83.5 RGPD, con multa de 2.000,00 €.
Resolución 15 noviembre 2023 PS/0058/2022
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