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Redactado por: Redacción ADN Jurídico
22 de marzo de 2024

¿Es subsanable una solicitud carente de firma electrónica?

Puede ser subsanada conforme al art. 68 LPAC y la Administración debe demostrar que ha hecho lo posible para facilitar su correcto uso.

El recurrente se presentó a una bolsa de trabajo para profesorado convocada por la Junta de Andalucía. Aunque abonó la tasa correspondiente por vía telemática, la solicitud no fue correctamente firmada y registrada, lo que resultó en su exclusión del proceso selectivo. El recurrente interpuso recurso contencioso-administrativo, el cual fue desestimado por el TSJ Andalucía.

La Administración argumentó que la solicitud por vía telemática no llegó a realizarse, por lo que no era posible aplicar la subsanación prevista en la ley.

El Tribunal Supremo reproduce los fundamentos de una sentencia anterior, dictada en un caso muy similar. En síntesis:

  • La LPAC prevé el deber de dar un plazo de 10 días para la subsanación de las solicitudes que hayan omitido la firma del solicitante o acreditación de la autenticidad de su voluntad expresada por cualquier medio -como podría ser el paso final de validar lo formulado y enviado por vía electrónica- (LPAC art.66.1.e y 68).
  • La Administración no puede escudarse en el modo en que ha sido diseñado el correspondiente programa informático para eludir el cumplimiento de sus deberes frente a los particulares, ni para erosionar las garantías del procedimiento administrativo.
  • La Administración debe, en todo caso, dar la posibilidad de subsanación ante la reacción del interesado frente a su no inclusión en la lista de admitidos y acredita que sólo omitió el paso final, esto es, la firma electrónica y el registro de su solicitud.

Frente al argumento de la Administración de que, para que quepa la subsanación es preciso que haya habido una solicitud, lo que no ocurre en casos como este, en que la solicitud por vía telemática no llega a realizarse, el TS considera que esta objeción no puede acogerse, porque el recurrente sí realizó operaciones por vía telemática tendentes a la presentación de su solicitud. Cosa distinta es que, por unas razones u otras, no siguiera los pasos adecuados y su solicitud no quedase registrada.

En este punto recuerda los deberes de la Administración para el arraigo y la buena marcha de su funcionamiento por medios telemáticos: los ciudadanos tienen derecho a ser asistidos en el uso de medios electrónicos en sus relaciones con las Administraciones públicas (LPAC art. 13).

Lo anterior significa que la Administración no puede fundar sus actos desfavorables para los particulares en la mera falta de pericia de estos para el manejo de medios telemáticos; por el contrario, debe demostrar que ha hecho lo razonablemente posible para facilitarles el correcto uso de los mismos, así como la subsanación de errores y omisiones.

Por todo ello, la sentencia da la razón al recurrente, estableciendo que la omisión de firma electrónica y registro en la solicitud presentada por vía electrónica puede ser subsanada de acuerdo con LPAC art.68.

STS (CONTENCIOSO) DE 15 ENERO DE 2024. EDJ 2024/501241

Fuente: ADN Jurídico

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¿Es subsanable una solicitud carente de firma electrónica?

Puede ser subsanada conforme al art. 68 LPAC y la Administración debe demostrar que ha hecho lo posible para facilitar su correcto uso.

22/03/2024
Redactado por: Redacción ADN Jurídico
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