Varios sindicatos interponen demanda de conflicto colectivo en la que solicita que se declare el derecho de los trabajadores de una ETT cedidos a otra usuaria a percibir la paga de beneficios que cobraron los trabajadores de esta última que cumplían determinados requisitos, solicitando que se condene a la ETT a abonar estas cantidades y subsidiariamente a la empresa usuaria. Las cantidades referidas son consecuencia de lo pactado en un acuerdo colectivo del Comité de Empresa Europeo del grupo de Empresas al que pertenece la empresa usuaria.
Ante los argumentos de defensa de ambas empresas que consideran parte de la cuantía percibida una mejora voluntaria o un suplemento extraordinario que se ha concedido graciosamente como reconocimiento a los esfuerzos realizados por los empleados, y que el Acuerdo colectivo del Comité de empresa europeo del grupo no es un convenio colectivo, la cuestión debatida consiste en determinar el alcance de la equiparación de derechos entre trabajadores de empresas usuarias y trabajadores que prestan servicios en las mismas a través de una ETT.
Los trabajadores contratados para ser cedidos a empresas usuarias tienen derecho durante los períodos de prestación de servicios en las mismas a la aplicación de las condiciones esenciales de trabajo y empleo que les corresponderían de haber sido contratados directamente por la empresa usuaria para ocupar el mismo puesto, incluyendo la remuneración, fija o variable, establecida para cada puesto de trabajo a desarrollar establecidos en el convenio aplicable.
La referencia al convenio colectivo aplicable a la empresa debe interpretarse en un sentido amplio, de modo que comprenda las distintas modalidades de la negociación colectiva que se encargan de determinar retribuciones, cualquiera que sea su naturaleza y eficacia. De no ser así, el efecto pretendido por la norma se vería perjudicado en los supuestos en los que las retribuciones del convenio se han elevado a través de acuerdos o pactos de empresa.
Los trabajadores cedidos tienen derecho a percibir, no solo las retribuciones fijadas por el convenio colectivo aplicable a la empresa usuaria, sino el salario abonado a sus propios trabajadores, incluidas las retribuciones establecidas por el acuerdo colectivo del Comité de empresa europeo consistentes en una retribución variable calculada anualmente en función de los resultados económicos del grupo.
Además, el propio convenio colectivo establece que a los trabajadores les resultan aplicables todos los acuerdos alcanzados en el seno del Comité de Empresa Europeo, por lo que este acuerdo debe considerarse incluido. Incluso aunque no se indicase seguiría siendo aplicable al tratarse de un convenio extraestatutario al que se le aplica la obligación general de equiparar salarialmente a los trabajadores cedidos con los contratados directamente por la empresa usuaria, ya que los trabajadores de la ETT no tienen la condición de terceros a efectos de extenderles su aplicación.
La cuantía recibida como suplemento económico extraordinario en reconocimiento a los esfuerzos realizados por los empleados, también debe ser abonada a los trabajadores de la ETT, ya que la obligación de equiparación se extiende a todo tipo de retribuciones, incluyendo las derivadas de las decisiones del empresario, siempre que tengan eficacia personal general en el ámbito de la empresa usuaria.
En cuanto a la responsabilidad, la empresa usuaria es responsable subsidiaria del pago de estas cantidades, como se establece legalmente respecto de las obligaciones salariales y de Seguridad Social contraídas con el trabajador durante la vigencia del contrato de puesta a disposición.
SAN Sala de lo Social de 7 marzo de 2019. EDJ 2019/526272
Fuente: Actualidad Mementos Social
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