El procedimiento tiene por objeto
la reclamación de la suma correspondiente al reintegro de salarios abonados en exceso
por el periodo 3/2011 a 2/2012 a una trabajadora por la empresa pública para la
que prestaba servicios.
El reintegro se solicita como consecuencia
de la reducción salarial que la empresa debió aplicar a sus trabajadores en aplicación
del RDL 8/2010, que debió de ser del 5%, no obstante lo cual a la trabajadora solo
se le aplicó el 2%. Mediante acuerdo de empresa con la representación de los trabajadores
se estableció que las devoluciones se llevarían a cabo a través de la reducción
de las pagas extras de junio 2012 a diciembre 2014. El contrato de la trabajadora
se había extinguido mediante jubilación mediante firma de saldo y finiquito.
El TS recuerda que el recibo de saldo
y finiquito es firmado por la trabajadora y en él figura, además del sello de la
empresa, la manifestación de la trabajadora indicado que cesa en la relación. En
ese acto recibe la liquidación correspondiente y reconoce hallarse saldada por todos
los conceptos que pudieran derivarse de la relación laboral, que se extingue. Asimismo,
expresamente declara que no le asiste ningún derecho para formular cualquier clase
de reclamación.
De la lectura del documento, se deduce
que la empresa no ha en ningún momento ha manifestado estar saldada de cualquier
crédito que pudiera tener frente a la trabajadora. La única manifestación de voluntad
que el documento incorpora el documento procede de la trabajadora: aceptando el
cese y dando por satisfechos sus créditos frente a la empresa; por lo que concluye
que el documento no contiene ninguna manifestación de voluntad de la empresa.
El hecho de la liquidación y su desglose
fuera elaborado por la empresa no es motivo suficiente para deducir que ésta renuncia
a los posibles créditos pendientes con la trabajadora. Además, para poder ser válida,
la renuncia hubiera debido expresarse de forma clara e indudable, lo en el supuesto
enjuiciado, no sucede.
Por ello, la Sala concluye que en
el documento firmado ni se aprecia una renuncia a la acción de la empresa, ni supone
la voluntad clara e inequívoca de dar por satisfecho el crédito cuya litigiosidad
se hallaba pendiente.
STS Sala 4 Pleno de 30 enero de 2019. EDJ 2019/514859
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