Se centra el recurso en
determinar si los rendimientos de un establecimiento común deben de incluirse
hasta la liquidación de la sociedad de gananciales.
La Sala señala que la
llamada «comunidad postganancial», existente desde que se disuelve la
sociedad de gananciales hasta que se produce la liquidación, carece de
regulación en el Código Civil,
No obstante, según la
jurisprudencia se trata de una comunidad en la que los partícipes no tienen una
cuota sobre cada uno de los bienes sino sobre la totalidad del patrimonio y a
la que no resultan de aplicación las reglas de la sociedad de gananciales
Así, la comunidad indivisa no se
ve aumentada con las rentas de trabajo ni con las de capital privativo, que
serán en todo caso privativas, excepto los frutos de los bienes privativos
que estuvieran pendientes en el momento de la disolución, a los cuales habrá de
aplicar analógicamente las normas referentes a la liquidación del usufructo;
por supuesto, ingresan en el patrimonio común los frutos de los bienes comunes.
Por tanto, el patrimonio de la
comunidad indivisa sigue respondiendo de las obligaciones que pesaban sobre la
sociedad, pero las que contraiga con posterioridad cualquier titular recaen
sobre su propio patrimonio; los acreedores podrán pedir el embargo de la cuota
abstracta que su deudor tenga sobre el patrimonio común, que quedará
especificada en bienes concretos, al producirse la división y adjudicación,
pero no antes».
Aplicado lo anterior al caso de
autos, hay que considerar los rendimientos del establecimiento (clínica dental)
como gananciales. Por tanto, en el período entre la disolución y la
liquidación, los beneficios de la clínica son frutos de bienes comunes (la
clínica) pero deben excluirse los rendimientos de trabajo del titular
correspondientes a dicho período
Asimismo, calificada la clínica
como ganancial y calificados también como gananciales los rendimientos de la
clínica debe reconocerse que las deudas derivadas de la gestión de la clínica
que quedaran acreditadas también son comunes, de modo que lo que sucede en
realidad es que, a efectos de la liquidación, los rendimientos deben
limitarse a los rendimientos netos de la clínica.
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