El Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC), en resolución de 24 de junio de 2025, fija doctrina sobre la afectación de los vehículos mixtos adaptables a la actividad económica. Declara que estos pueden presumirse afectos cuando sus características físicas y las circunstancias del caso permitan inferir su utilización en el ejercicio de la actividad económica del contribuyente, sin perjuicio de que la Administración pueda desvirtuar esa presunción acreditando un uso predominantemente particular.
La cuestión gira en torno a la carga de la prueba de la afectación del vehículo al ámbito profesional. En el IRPF, la afectación exclusiva de un bien no se presume de manera automática, sino que corresponde al contribuyente demostrarla. Sin embargo, el Reglamento del IRPF (RIRPF art. 22.4) recoge ciertas excepciones en las que la afectación se presume, como sucede con los vehículos mixtos destinados al transporte de mercancías.
Hasta ahora, la Administración tributaria venía interpretando que esta presunción debía limitarse a los vehículos utilizados en actividades empresariales de transporte de mercancías, excluyendo aquellos empleados en otras actividades —por ejemplo, construcción, fontanería o pintura— aunque los vehículos se destinaran al traslado de herramientas o materiales necesarios para la prestación de servicios. En tales casos, exigía al contribuyente acreditar la afectación exclusiva para poder deducir los gastos vinculados al vehículo.
El TEAC corrige esta interpretación restrictiva y, en unificación de criterio, concluye que la presunción de afectación debe aplicarse también a los vehículos mixtos utilizados en otras actividades económicas siempre que concurran circunstancias objetivas que revelen su dedicación profesional. Con ello, el Tribunal adopta una lectura finalista del artículo 22.4 del RIRPF, considerando que limitar la presunción únicamente a quienes se dedican al transporte de mercancías resultaría contrario al espíritu de la norma.
El Tribunal ejemplifica esta posición con un caso práctico: sería absurdo admitir la deducibilidad del gasto para un transportista que utiliza una furgoneta para trasladar fruta de un tercero y negarla a un frutero que usa la misma furgoneta para llevar su propia mercancía desde el punto de compra hasta su establecimiento. En ambos supuestos, el vehículo cumple una función instrumental vinculada a la actividad económica.
Por tanto, el TEAC establece que deben presumirse afectos a la actividad económica aquellos vehículos mixtos cuyas características físicas —como carrocería, rotulación o configuración interior— y circunstancias concurrentes —como el tipo de actividad desarrollada— indiquen su uso profesional, siempre que el uso privado sea accesorio o irrelevante. En cambio, cuando tales elementos apunten a un uso fundamentalmente particular, se presumirá su no afectación, quedando el contribuyente obligado a acreditar la dedicación exclusiva si pretende deducir los gastos derivados del vehículo.
Con este pronunciamiento, el TEAC refuerza la seguridad jurídica de los autónomos y profesionales que utilizan vehículos mixtos en el desempeño de sus actividades, reconociendo un criterio flexible y razonable que armoniza la interpretación normativa con la realidad económica.
Resolución TEAC 4214/2024 de 24 junio de 2025. EDD 2025/622332
Desde Espacio Asesoría no disponemos de un servicio gratuito de asesoramiento, por lo que su comentario solo podrá ser respondido por otros lectores.
Si necesita una respuesta profesional, le recomendamos realice su pregunta desde el siguiente enlace, desde donde podrá establecer un contacto privado con un abogado.
Tu comentario ha sido enviado para ser revisado antes de ser publicado.