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Redactado por: Redacción Espacio Asesoría
17 de enero de 2019

El legado: Cuestiones generales

El legado es una forma de suceder “mortis causa” a título singular, o sea en bienes o derechos particulares de una persona. En principio, objeto de legado puede ser cualquier cosa, presente o futura, propia del testador o ajena, con la única condición de que sea posible, determinada y susceptible de transmisión o disposición.

La capacidad de ordenar legado va a estar limitada por el régimen de legítima. Solo es posible sobre el tercio de libre disposición, salvo que el legatario sea un heredero forzoso, en cuyo caso, puede recaer sobre su parte legitimaria y el tercio de mejora.

El legatario, a diferencia del heredero, es un sucesor a título particular, es decir, a quien, por voluntad del testador, se le atribuye un elemento individualizado, o grupo de ellos concretos. El legatario, al suceder en bienes, derechos o valores patrimoniales determinados, sucede solo en la parte activa del patrimonio, no responde, por lo general, de las cargas y deudas de la herencia, salvo que expresamente se le imponga como carga, a diferencia del heredero que responde incluso con sus bienes, salvo que la haya aceptado a beneficio de inventario.

Los legatarios tienen derecho sobre bienes concretos de la herencia, incluso, si así lo ha establecido el testador, a que se adquieran dichos bienes con el activo de la herencia (derecho de crédito).

El legatario solamente puede ser gravado con cargas de valor igual o menor al de los bienes adjudicados en legado.

La adquisición de los legados debe tener lugar con carácter previo a la adjudicación del resto de bienes de la herencia, por lo que se realiza minorando el caudal hereditario. Si toda la herencia se distribuye en legados, deben prorratearse las deudas y gravámenes de ella entre los legatarios a proporción de sus cuotas, salvo disposición en contrario del testador.

 

Herederos gravados con el legado

El testador puede gravar con mandas y legados, no solo a su heredero, sino también a los legatarios, los cuales no están obligados a responder del gravamen, sino hasta donde alcance el valor del legado recibido.

Por tanto, cabe hablar de tres tipos de sujetos involucrados en esta figura jurídica:

– el testador que ordena el legado;

– el legatario o beneficiario del legado;

– el sublegatario, en el caso de los sublegados -cuando el causante ordena un legado a favor de un legatario a quien le impone la carga de hacer un segundo legado-.

Si el testador grava a uno de los herederos con un legado, este es el obligado a su cumplimiento. En el resto de casos, si el testador se limita a ordenar un legado sin ninguna imposición a ningún heredero en particular, quedan obligados todos los herederos en la misma proporción en que lo sean. En este sentido, la obligación de pago del legado -pago, entrega de bien o adquisición de bien- debe regirse por las reglas establecidas para las obligaciones mancomunadas.

Si el legado es de cosa propia de uno de los herederos o del legatario -caso del sublegado-, el heredero o legatario contrae la obligación de entrega de la cosa objeto de legado en el momento de la aceptación de la herencia, debiendo entregar el bien concreto. Si el heredero o el legatario tuviesen solo una parte o un derecho en la cosa legada, el legado se ve limitado a esta parte o derecho, a menos que el testador declare expresamente que lega la cosa por entero. Todo ello debe ser entendido sin perjuicio de la legítima de los herederos forzosos.

 

Objeto y adquisición del legado

El legado puede tener por objeto cualquier bien o derecho susceptible de ser transmitido por tener atribución patrimonial, con independencia de que esté dentro del patrimonio del testador o no. Es nulo el legado de las cosas que están fuera del comercio.

El legatario adquiere derecho a los legados puros y simples desde la muerte del testador, y lo transmite a sus herederos. No es necesaria la aceptación de la herencia por parte de los herederos para la adquisición del legado.

También es válida la disposición testamentaria por la que el legado queda sometido a término, por ejemplo por la designación de día o del tiempo en que haya de comenzar o cesar el efecto de la institución de heredero o del legado.

En ambos casos, hasta que llegue el término señalado, o cuando este concluya, se entenderá llamado el sucesor legítimo. Ahora bien, en el primer caso, no entrará este en posesión de los bienes, sino después de prestar caución suficiente, con intervención del instituido.

Si el legado fuera bajo condición suspensiva, la adquisición y la exigibilidad quedan pendientes del cumplimento de la condición. El legatario bajo condición suspensiva puede instar la protección registral de su derecho mediante la anotación preventiva.

Además, se admite la posibilidad de legar la nuda propiedad al concepturus, siempre y cuando aquel exista al tiempo, no del fallecimiento del causante, sino del fallecimiento del usufructuario.

Las personas jurídicas poseen capacidad legal para adquirir bienes y, por lo tanto, para suceder a título particular por legado. Quedan excluidas las asociaciones y corporaciones no permitidas por la ley.

 

Orden de preferencia de legatarios

En el supuesto de que los bienes de la herencia no alcancen para cubrir el importe de todos los legados, el pago debe hacerse en el siguiente orden:

1º Los legados remuneratorios.

2º Los legados de cosa cierta y determinada, que forme parte del caudal hereditario.

3º Los legados que el testador haya declarado preferentes.

4º Los de alimentos.

5º Los de educación.

6º El resto a prorrata.

Cuando el testador disponga su sucesión mediante la ordenación de legados de todos sus bienes y derechos -activo de la herencia-, las deudas -pasivo de la herencia- deberán ser distribuidas entre los legatarios en la proporción de sus cuotas del activo repartido. No obstante, el testador puede disponer otro sistema de reparto del pasivo.

Fuente: Memento Familia (Civil)

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El legado: Cuestiones generales

El legado es una forma de suceder “mortis causa” a título singular, o sea en bienes o derechos particulares de una persona. En principio, objeto de legado puede ser cualquier cosa, presente o futura, propia del testador o ajena, con la única condición de que sea posible, determinada y susceptible de transmisión o disposición.

17/01/2019
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