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Redactado por: Redacción Espacio Asesoría
24 de enero de 2019

El legado: Clases

Hay diferentes clases de legados recogidas en el Código Civil, y se caracterizan por ser disposiciones "mortis causa" a título particular que permiten cumplir diferentes fines por el testador.

I. Legado de cosa específica

a) Propia del testador

Solamente cuando el legado es de cosa específica y determinada, propia del testador, el legatario adquiere su propiedad desde el fallecimiento del causante, haciendo suyos los frutos o rentas pendientes, pero no las rentas ya devengadas y no satisfechas antes de la muerte. Esto implica que tales bienes no entran a formar parte del caudal hereditario sobre el que han de versar las operaciones particionales.

No obstante lo anterior, la situación cambia cuando en la herencia concurren, junto con el legatario o legatarios, herederos forzosos o legitimarios, con independencia de que ellos mismos tengan también esta misma consideración, porque en este caso el legado mismo está subordinado, o puede estarlo, al pago de las deudas y abono de las legítimas y la dispersión de los bienes.

Hay que distinguir entre adquisición de la propiedad y entrega material de la cosa legada. La adquisición de la propiedad remonta al fallecimiento del causante, pero la entrega de la cosa requiere la concurrencia de los herederos y de los legitimarios, aunque estos resulten simples legatarios, ya que, de lo contrario, la entrega de las cosas específicas y determinadas legadas perjudicaría la integridad de la masa hereditaria que, como ocurría en vida del causante, supone una especial garantía de los legitimarios.

 

b) Propia del testador o bajo derecho real

Cuando el testador, heredero o legatario tuviesen solo una parte o un derecho en la cosa legada, se entiende limitado el legado a esta parte o derecho, a menos que el testador declare expresamente que lega la cosa por entero.

Si la cosa legada estuviera sujeta a usufructo, uso o habitación, el legatario debe respetar estos derechos hasta que legalmente se extingan.

Si se trata de derechos reales de garantía, el legatario solamente recibe el objeto del legado con el gravamen establecido, sin embargo, la deuda principal debe ser satisfecha por el heredero como parte del pasivo de la herencia.

 

c) Ajena al patrimonio del testador

El testador no puede disponer de bienes que no son de su propiedad en el momento de la apertura de la sucesión, por tanto, este legado debe entenderse como una obligación impuesta a los herederos para la adquisición de determinado bien para la satisfacción del legado impuesto. El legatario es acreedor de la obligación impuesta.

El legado de cosa ajena si el testador, al legarla, sabía que lo era, es válido. Si la adquisición resulta imposible, el heredero debe compensar económicamente por la justa estimación del valor de la cosa legada.

La prueba de que el testador sabía que la cosa era ajena corresponde al legatario. Si el testador ignoraba que la cosa que legaba era ajena, el legado es nulo. Pero resulta válido si la adquiere después de otorgado el testamento.

 

II. Legado de bienes postgananciales

En la comunidad postmatrimonial sobre la antigua masa ganancial, cada comunero ostenta una cuota abstracta sobre el totum ganancial, pero no una cuota concreta sobre cada uno de los bienes.

Teniendo en cuenta que en esta comunidad no la hay de cosas concretas, sino de todo el conjunto patrimonial, tal regla no tiene sencilla aplicación, especialmente si la disposición es mortis causa: si la cosa concreta es común, un legado de la misma por un comunero sería legado en parte de cosa propia (del testador, cónyuge viudo) y en parte de cosa propia del obligado a entregar el legado (del heredero, de su madre, cónyuge premuerto). Pero no es así: el legado recae sobre una cosa que forma parte de un patrimonio que fue ganancial (no liquidada la comunidad) y que ahora es una comunidad romana (no dividida).

De lo que se deduce que, no se trata de un legado de cosa ajena. Tampoco de un legado de cosa ganancial. Es un legado de cosa perteneciente a la comunidad postganancial, que está fuera de toda normativa legal: ni es ganancial, ni es cosa ajena, ni es cosa común; es cosa integrante de una comunidad que recae sobre todo un patrimonio y que no se conoce, hasta su división, si la cosa legada se adjudicará al testador o no.

La cuestión debe resolverse por analogía, en concreto, con la validez del legado de cosa ganancial y su efectividad. Si el legado es de cosa de la comunidad ganancial, los esposos comuneros carecen de poder de disposición exclusivo sobre la misma, al igual que si es de comunidad postganancial, y en uno y en otro caso, la cosa puede ser adjudicada al que dispuso de la misma, al hacer la liquidación de los gananciales, en la primera, o la división de la comunidad, en la segunda.

 

III. Legado de cosa empeñada o hipotecada

Cuando el testador ordene un legado de cosa gravada por derecho real en garantía de alguna deuda exigible, queda obligado al pago de la deuda el heredero, salvo que el testador establezca al legatario como obligado a dicho pago.

En caso de incumplimiento del pago por parte del heredero, el legatario puede hacer frente a la deuda, quedando subrogado en el lugar y derechos del acreedor para reclamar contra el heredero.

Cualquier otra carga, perpetua o temporal, a que se halle afecta la cosa legada, pasa con esta al legatario; pero, en ambos casos, las rentas y los intereses o réditos devengados hasta la muerte del testador son una carga de la herencia.

 

IV. Legado de cosa sujeta a usufructo, derecho de uso o habitación

Si la cosa legada está sujeta a usufructo, uso o habitación, el legatario debe respetar estos derechos hasta su extinción.

El derecho de usufructo, uso y habitación ha de entenderse operativo exclusivamente cuando recaiga en personas distintas del heredero. En caso contrario, estaría obligado a dar cumplimiento al gravamen.

 

V. Legado de cosa genérica

Aplicando analógicamente la regla establecida en sede de obligaciones, cuando la obligación consista en la entrega de una cosa indeterminada o genérica, cuya calidad y circunstancias no hubieran sido determinadas por el testador, el legatario no puede exigir una calidad superior, ni el heredero entregar una calidad inferior.

Si nada establece el testador, la elección corresponde al heredero, quien cumple con dar una cosa que no sea de la calidad inferior ni superior.

Si el testador establece expresamente a quién corresponde la facultad de elección, al heredero o al legatario, el beneficiado puede dar o elegir lo que mejor le parezca.

Si se da el caso por el que heredero o legatario beneficiado de esta facultad por el testador no pudiera hacer la elección, la facultad de elección pasa a sus herederos.

En cualquier caso, una vez hecha la elección, esta tiene la condición de irrevocable.

Si este legado recae sobre un bien mueble, mantiene su validez incluso si la herencia carece de cosas de su género. Por el contrario, si recae sobre bien inmueble no determinado, solo es válido si la herencia tiene un bien inmueble de su género.

Los frutos e intereses de cosa genérica legada corresponden al legatario desde la muerte del testador, solamente en el supuesto en que así lo hubiese dispuesto expresamente.

El legado de dinero y, en concreto, el que podría calificarse de legado de residuo -se atribuye a los legatarios lo que quede al fallecimiento del sobreviviente del testador-, no es un legado de cosa cierta y determinada, en virtud del objeto del mismo: el dinero; bien mueble, fungible y paradigma de las obligaciones pecuniarias (entregar una cantidad de dinero) caracterizadas, a su vez, por ser obligaciones genéricas. Y, además, unas obligaciones genéricas que no admiten otra posibilidad de especificación anterior al pago que no sea la consignación debidamente efectuada.

 

VI. Legado de parte alícuota de la herencia o legado parciario

El testador puede ordenar que una cuota o parte alícuota de la herencia sea adjudicada a un determinado legatario.

Conforme a nuestro sistema sucesorio basado en la conservación del patrimonio del causante, la ordenación de este tipo de legados de parte alícuota hace coexistir las porciones de la herencia de los herederos legitimarios con otras fracciones de la herencia que son atribuidas a título particular, esto es, sin que, en general, se le atribuya ninguna porción del pasivo de la herencia.

Esta circunstancia hace necesario que se practique la liquidación de la herencia con carácter previo a la concreción de los bienes de la herencia que comprenden la fracción del activo hereditario que corresponde al legatario de parte alícuota.

Dicha liquidación tiene como objetivos iniciales:

– la liquidación del pasivo hereditario fruto de la subrogación de los herederos en la posición jurídica del causante;

– la asignación de los bienes que satisfagan las legítimas de los legitimarios;

– la determinación de la valoración de la fracción de herencia asignada vía legado de parte alícuota para su transmisión al legatario.

 

VII. Legado alternativo

Nada se opone a que el testador ordene un legado consistente, alternativamente, en dos obligaciones, al heredero o legatario -en el supuesto de sublegado-. En este caso, se está a lo dispuesto por el testador y, supletoriamente, a las reglas establecidas para las obligaciones alternativas.

Las reglas interpretadas analógicamente son las siguientes:

1. El obligado alternativamente a diversas prestaciones debe cumplir por completo una de estas, no pudiendo obligar al legatario a recibir parte de una y parte de otra.

2. Salvo disposición en contrario del testador, la elección corresponde al heredero, a menos que expresamente se haya concedido al legatario. En ningún caso, el heredero tiene derecho a elegir las prestaciones imposibles, ilícitas o que no hubieran podido ser objeto de la obligación.

3. La elección produce efecto desde su notificación.

4. No tiene la consideración de legado alternativo, el supuesto en que únicamente una de las prestaciones alternativas es realizable.

5. El legatario tiene derecho a la indemnización de daños y perjuicios cuando el heredero hubiera hecho desaparecer culposamente todas las cosas que alternativamente fueron objeto de la obligación, o se hubiera hecho imposible el cumplimiento de esta. La indemnización se fija tomando por base el valor de la última cosa que hubiese desaparecido, o el del servicio que últimamente se hubiera hecho imposible.

6. En caso de elección expresamente atribuida al legatario, la obligación deja de ser alternativa desde el día en que aquella hubiese sido notificada al heredero.

 

VIII. Legado de alimentos y educación

El legado de educación tiene una duración hasta la mayoría de edad del legatario, salvo disposición en contrario del testador.

El legado de alimentos ordenado a favor del legatario tiene la configuración de vitalicio, si el testador no dispone otra cosa.

Cuando el testador no haya señalado cantidad para estos legados, debe ser fijada según el estado y condición del legatario y el importe de la herencia.

La fijación de la cuantía queda resuelta si el testador tenía por costumbre dar en vida al legatario cierta cantidad de dinero u otras cosas que pudieran ser entendidas como alimentos. En este caso, debe entenderse legada la misma cantidad, salvo que resultara en notable desproporción con la cuantía de la herencia.

 

IX. Legado de pensión o cantidad periódica

Si el objeto del legado fuera una obligación de tracto sucesivo de pago de una pensión periódica o cierta cantidad anual, mensual o semanal, el legatario puede exigir la del primer período en la que hubiera tenido lugar el fallecimiento del testador.

El pago de los siguientes periodos deberá tener lugar al principio de los mismos.

La muerte del legatario durante uno de los periodos marcados no determina en modo alguno la obligación de devolución de la parte alícuota del periodo.

El legatario de rentas o pensiones periódicas impuestas por el testador al heredero o legatario tiene derecho a exigir que la anotación preventiva que oportunamente hubiera constituido de su derecho se convierta en inscripción de hipoteca, dentro de los siguientes plazos:

• La anotación preventiva a favor del legatario caduca al año de su fecha.

• Si el legado no fuera exigible a los 10 meses de la anotación, se considera subsistente la anotación hasta 2 meses después de la fecha en que pueda exigirse.

• Si antes de extinguirse la anotación preventiva resultara ser insuficiente para la seguridad del legado, por razón de las cargas o condiciones especiales de los bienes sobre los que recaiga, puede pedir el legatario que se constituya otra sobre bienes diferentes, siempre que los haya en la herencia susceptible de ser anotados.

 

X. Legado de derecho de crédito del causante

El testador puede ordenar como objeto del legado el derecho de crédito que ostente frente a cualesquiera terceros deudores de una relación obligacional.

La cuantía del legado de un crédito solamente puede alcanzar la parte del crédito o de la deuda subsistente al tiempo de morir el testador.

El heredero, mediante la disposición del legado, cede al legatario todas las acciones que pudieran asistirle contra el deudor.

El legado comprende los intereses que por el crédito o la deuda se debieran al morir el testador.

 

XI. Legado de condonación de deuda

El testador puede perdonar o liberar la deuda existente con el legatario mediante el legado de liberación de la misma que se instrumenta, en su caso con una simple carta de pago.

El legado comprende los intereses que por el crédito o la deuda se debieran al morir el testador.

Si el legado hecho al deudor recae sobre una cosa empeñada, se debe entender remitido el derecho de prenda.

Se entiende la caducidad del legado de deuda, si el testador, después de haberlo ordenado en testamento, demanda judicialmente al deudor para el pago de su deuda, aunque este no se haya realizado al tiempo del fallecimiento.

Fuente: ​​Memento Familia (Civil) 2018-2019

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El legado: Clases

Hay diferentes clases de legados recogidas en el Código Civil, y se caracterizan por ser disposiciones "mortis causa" a título particular que permiten cumplir diferentes fines por el testador.

24/01/2019
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