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Redactado por: Redacción Espacio Asesoría
13 de julio de 2017

El albaceazgo: Características generales

Se conoce como albacea a aquélla persona expresamente nombrada por el testador para dar cumplimiento a sus disposiciones testamentarias, siendo por tanto la encargada de dar ejecución a su última voluntad contenida en el testamento. Este señalamiento implica el otorgamiento a un tercero de las facultades necesarias para la realización de la ejecución de la voluntad del causante, lo que conlleva la transmisión de facultades del heredero a favor de un tercero ajeno a la sucesión.

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El albaceazgo es un cargo especial testamentario, en el que predominan las funciones tuitivas y gestoras amplias, que tiene por objeto la ejecución de la voluntad del causante, establecida en las disposiciones testamentarias ordenadas. La actuación del albacea culmina, en la mayoría de los supuestos con las facultades del contador-partidor, con la liquidación, división y adjudicación de los bienes a los coherederos y sucesores, concurriendo en el mismo las características de ser un cargo de confianza entre el causante y su ejecutor.

El cargo de albacea difiere del de administrador de la herencia y del contador-partidor, cuyo cometido es realizar la partición de aquélla, aunque en ocasiones estos cargos, o cualquiera de ellos, pueden concurrir también en el albacea y no por ello desaparece su personalidad como tal.

 

Características del cargo

Son características del cargo de albacea las siguientes:

Testamentario.- Solo puede en las disposiciones establecidas en testamento del causante.

Voluntario.- No hay ninguna obligación legal de aceptarlo, por ello el nombrado albacea puede o no aceptar su designación.

Personalísimo.- El nombrado albacea no puede delegar su cargo salvo que el testador le hubiera autorizado expresamente.

Gratuito.- Aunque el testador puede señalar la remuneración que tenga por conveniente a los albaceas.

Duración del cargo 
El plazo de duración del cargo de albacea viene determinado, en primer término, por la voluntad del testador, en caso de haberlo establecido.
Si el testador no ha fijado plazo, la duración del cargo es de un año.
El testador goza, por tanto, de una amplia autonomía para fijar el plazo en el que, como máximo, debe cumplir el albacea su cometido. La Ley no obliga a que el plazo se determine de modo expreso, por lo que puede deducirse de las disposiciones testamentarias.
El cómputo del plazo comienza desde su aceptación, o desde que terminen los litigios que se hayan promovido sobre la validez o nulidad del testamento o de alguna de sus disposiciones.

Distinción con el contador-partidor

Es frecuente que cuando el testador instituya el cargo de albacea, también nombre el cargo de contador-partidor. Estos cargos pueden o no coincidir en la misma persona de confianza del testador. La nota fundamental de cargo de contador-partidor es su carácter de cargo personalísimo, por lo que el Tribunal Supremo ha aplicado analógicamente las disposiciones legales sobre el albaceazgo.

La principal diferencia entre ambos cargos está en las funciones encomendadas a cada uno de ellos. Mientras que el albacea ostenta un cargo representativo de la herencia, siendo el responsable del cumplimiento del testamento y de la conservación y custodia de los bienes hereditarios, el contador-partidor tiene la obligación de distribuir la herencia entre los herederos y demás beneficiarios de ella, sustituyendo al testador en esta labor, salvo que entre en contradicción con la voluntad manifestada.

El régimen de responsabilidad es distinto, pues el contador-partidor puede ser sujeto pasivo de una acción de responsabilidad civil por tener una responsabilidad directa, mientras que el albacea, tendrá una responsabilidad subsidiaria.

Corresponde al albacea contador-partidor la interpretación de la voluntad del causante, así como la valoración de las donaciones realizadas y el análisis de su inoficiosidad, habiendo de pasarse por sus decisiones mientras no sean notoriamente contrarias a la Ley o a lo dispuesto por el testador.

 

Clases y capacidad

La doctrina señala una clasificación de albaceas atendiendo a los siguientes criterios:

I. Por el origen de su nombramiento

a) Testamentarios.- Son los así instituidos en el testamento del causante.

b) Legítimos.– Corresponde a los herederos la ejecución de la voluntad del testador en los casos en los que el albacea testamentario haya extinguido su cargo por muerte, imposibilidad, renuncia o remoción,

c) Dativos.– Aunque ya no está recogido expresamente en la LEC 2000 ha desentenderse que existe para el caso de la ausencia de herederos, en los que el tribunal debe nombrar a una persona para que efectúe y garantice el inventario y depósito, funciones encomendadas en la anterior LEC al albacea dativo.

 

II. Por la extensión de sus facultades

a) Universal.– Se entiende nombrado el albacea como universal en aquellos casos en los que el testador autorice expresamente el cumplimento total del testamento hasta dejar ultimada la sucesión.

b) Particular.- Existe la presunción de que el albacea ha sido instituido como albacea particular cuando se den algunas de las siguientes situaciones:

– Cuando el testador se ha limitado a nombrar albacea sin establecer facultades concretas.

– Cuando atribuyendo facultades concretas se infiera que el ámbito de su competencia se limita a las facultades encomendadas.

 

III. Por el número de albaceas ordenados

El testador puede nombrar uno o varios albaceas. En el caso de que se nombren dos o más albaceas, éstos pueden ser designados para desempeñar el cargo de manera sucesiva o simultánea.

a) Sucesivos.– Son aquellos que han sido nombrados para que desempeñen el cargo de albacea en defecto del que le precede en la enumeración de albaceas sucesivos.

b) Mancomunados.- Si el testador no establece claramente la solidaridad de los albaceas, ni fija el orden en que deben desempeñar su encargo, se entienden nombrados mancomunadamente y han de desempeñar el cargo como tales.

c) Solidarios.- El albacea solidario debe ser expresamente ordenado como tal por el testador. En su defecto debe ser considerado como albacea mancomunado.

 

Responsabilidad, derechos y prohibiciones

La indemnización de daños y perjuicios en materia de albaceazgos opera, no como una responsabilidad contractual, sino como consecuencia obligada del deber jurídico del cargo. Por tanto, debe indemnizar por daños y perjuicios cuando de su intervención se derive negligencia o morosidad, con culpa o dolo, no pudiendo ser de aplicación la responsabilidad extracontractual.

Hay que tener en cuenta que la responsabilidad del albacea tiene lugar, no sólo cuando se produce un ejercicio incorrecto y anómalo del cargo, también en el caso en que directamente no se produzca el ejercicio del cargo, en base a una conducta relacionada y constatada con resultados dañosos debidamente adverados.

El albacea tiene los siguientes derechos:

– A ser resarcido de todos los daños y perjuicios sufridos en el desempeño del cargo, sin que hubiera concurrido culpa suya.

– Al reembolso de los gastos y anticipos que hubiera tenido que prestar en el ejercicio de su cargo. Las cantidades deben ser incrementadas por los intereses.

– A retener los bienes de la herencia hasta que se cumpla la obligación de reembolso señalada.

 

En cuanto a las prohibiciones, los albaceas no pueden adquirir por compra, aunque sea en subasta pública o judicial, por sí ni por persona interpuesta, los bienes confiados a su cargo.

En caso de incumplimiento de la prohibición impuesta, la compraventa será sancionada con la nulidad de pleno derecho, apreciable de oficio e imprescriptible.

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El albaceazgo: Características generales

Se conoce como albacea a aquélla persona expresamente nombrada por el testador para dar cumplimiento a sus disposiciones testamentarias, siendo por tanto la encargada de dar ejecución a su última voluntad contenida en el testamento. Este señalamiento implica el otorgamiento a un tercero de las facultades necesarias para la realización de la ejecución de la voluntad del causante, lo que conlleva la transmisión de facultades del heredero a favor de un tercero ajeno a la sucesión.

13/07/2017
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