Se interpone demanda de desahucio por expiración de plazo de dos contratos de arrendamiento en los que se había venido desarrollando las funciones propias de un gestor administrativo.
El arrendatario interpreta que los contratos son arrendamientos de local de negocio y que por ello es de aplicación en cuanto a su duración la LAU disp.trans.3ª apartado 3, extinguiéndose por tanto, por el fallecimiento o la jubilación del arrendatario. El arrendador por su parte, alega que ha de aplicarse la LAU disp.trans.3ª apartado 4, regla 2ª, por tratarse de arrendamientos en cuyas fincas se desarrolla una actividad profesional, con la consecuencia de producirse su extinción a los 5 años.
Tanto el Juzgado de Primera Instancia como la Audiencia Provincial, asumen la tesis de la parte demandada (arrendatario) y concluyen que los arrendamientos son de local de negocio, y quedarían por tanto extinguidos por el fallecimiento o jubilación del arrendatario.
Señala la AP que para calificar un contrato ha de atenerse a la verdadera naturaleza y características del mismo y a la voluntad de las partes cuando lo suscribieron; y precisamente con tal naturaleza se corresponde el hecho de que se suscribieran ambos contratos con el modelo de contrato de arrendamiento de negocio, sin que conste que se le diera por las partes ningún tratamiento diferente al de puro arrendamiento de local de negocio. La actividad de asesoramiento o gestoría administrativa encaja en el concepto de arrendamiento de local de negocio.
Interpuesto por la arrendadora recurso de casación, se reitera que la actividad desarrollada por el arrendatario en las fincas arrendadas era la de gestor administrativo, que es una actividad profesional que no encaja en la definición de arrendamiento de local de negocio.
El TS estima el recurso de casación. Señala que los contratos son lo que son y no lo que las partes digan. En las fincas arrendadas no se han desarrollado actos de producción, consumo o cambio, sino exclusivamente funciones constitutivas del objeto y contenido propio de la profesión de gestor administrativo, y por tanto hay que concluir que los contratos litigiosos no son contratos de arrendamiento de local de negocio de la LAU/64 art.1.1, ni siquiera arrendamientos asimilados a los de local de negocio de la LAU/64 art.5.2, sino arrendamientos de fincas urbanas subsumibles, por desarrollarse en ellas actividades profesionales, en la LAU disp.trans.4ª apartado 4.
Dichos contratos, se rigen, por lo estipulado para los arrendamientos de local a los que corresponda una cuota superior a 190.000 pesetas, lo que conlleva que se extingan en 5 años (LAU disp.trans.3ª, regla 2.ª del apartado 4).
STS (CIVIL) DE 5 OCTUBRE DE 2022. EDJ 2022/708643
Fuente: ADN Jurídico
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