La cuestión controvertida radica en la interpretación que debe darse a la disp. Trans. Tercera B) 3. LAU de 1994, aplicable al caso que nos ocupa, en el que nos hallamos ante un contrato de arrendamiento de un local de negocio concertado antes de la Ley de 9 de mayo de 1985, que fue objeto de una subrogación a favor de la hija del arrendatario, así como ulterior traspaso al demandado, el 23 de julio de 1992, y, por lo tanto, antes de entrada en vigor de la nueva ley arrendaticia.
El Pleno del TS considera que en casos de contrato de arrendamiento de local de negocio anterior a la LAU de 1985 que fue objeto de subrogación a favor de la hija del arrendatario así como ulterior traspaso al actual arrendatario, todo ello antes de la entrada en vigor de la ley arrendaticia de 1994, resulta contrario a derecho el desahucio por extinción de plazo contractual porque el arrendatario actual disfruta de prórroga legal derivada del régimen transitorio previsto en la nueva ley arrendaticia.
En virtud de este régimen se considera arrendatario tanto a quien fuera el originario arrendatario como al que hubiera ocupado su posición contractual por traspaso o subrogación pese a las diferencias entre ambas figuras.
Una vez se produce un traspaso con posterioridad a la nueva LAU, ello permitirá la continuación del arrendamiento por un mínimo de diez años a contar desde su realización o por el número de años que quedaren desde el momento en que se realice el traspaso hasta computar veinte años a contar desde la aprobación de la ley.
Este plazo legal de duración se verá incrementado en cinco años más para compensar la pérdida de valor que implica la extinción del régimen de la prórroga forzosa para los cesionarios que tenían derechos arrendaticios en un momento en el cual no se había dictado la ley de 1994.
Mantener la interpretación de la sentencia recurrida en casación significaría convertir la norma del párrafo sexto en un precepto autónomo, carente de conexión con los párrafos anteriores cuarto y quinto de la disposición transitoria, a pesar de que precisamente en función de ellos construye su proposición normativa y justifica su razón de ser, pues amplía en cinco años los plazos previstos en el párrafo anterior que, a su vez, limita la duración de los traspasos que se lleven a efecto al amparo del párrafo cuarto.
Compartir la tesis de la demandante supondría, también, abrir una excepción, no expresamente establecida, al régimen legal del párrafo primero, que opera como regla general del sistema, mediante una interpretación literal que entra en colisión con otra conjunta de la norma.
STS (CIVIL PLENO) DE 14 OCTUBRE DE 2022. EDJ 2022/711406
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