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Redactado por: Redacción Espacio Asesoría
12 de junio de 2017

Donación con reserva de usufructo y facultad de disposición

La DGT, aplicando la doctrina de la DGRN según la cual la titularidad del donatario es un derecho valuable económicamente, modifica su criterio sobre la donación con reserva de usufructo y la facultad de disposición, aplicando la normativa habitual reguladora del ISD para los supuestos de desmembramiento de la propiedad, con independencia de que exista o no reserva del poder de disposición en favor del usufructuario.

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En una donación de la nuda propiedad de participaciones en entidades en favor de hijos, la donante se reserva el usufructo vitalicio y se plantea qué valor se ha de dar a la nuda propiedad, teniendo en cuenta que la usufructuaria se reserva el poder de disposición.

Hasta ahora la DGT había mantenido que en los casos de donación de nuda propiedad con reserva por parte del usufructuario de la facultad de disposición, la base imponible del ISD era cero, pero la DGRN, en Resolución de finales de 2015 ha entendido que la titularidad del donatario es susceptible de valoración económica, siendo un bien patrimonial del cual puede disponer el donatario, salvo prohibición de disponer válida -a diferencia de lo que ocurre con el donante, cuya facultad reservada es personalísima e intransmisible-.

Como consecuencia de lo anterior, la DGT modifica su criterio, considerando que se ha de aplicar el régimen general previsto en la normativa del ISD en los supuestos de desmembramiento de la propiedad, con independencia de que exista o no reserva de poder de disposición en favor de la usufructuaria.

Así, al producirse la donación de la nuda propiedad por el padre de las participaciones, se ha de presentar por parte de los donatarios autoliquidación del ISD, consignado el valor de dicha nuda propiedad, calculada por la diferencia entre el valor real de las participaciones y el del usufructo, del que resulta la aplicación del tipo medio efectivo de gravamen correspondiente al valor íntegro de los bienes.

En el momento de la extinción del usufructo, es decir, cuando se produzca la consolidación del dominio al fallecer la usufructuaria, deben tributar por el concepto donación tomando en cuenta el valor que tenían las participaciones en el momento de desmembramiento del dominio, no en el de la fecha de la extinción del dominio y el impuesto se ha de aplicar sobre el porcentaje que no se liquidó en el momento de adquirirse la nuda propiedad, de acuerdo una vez más con la normativa existente en el momento de la desmembración del dominio en lo que respecta a la tarifa (tipo medio de gravamen), reducciones y bonificaciones aplicables.

Por tanto, frente a la doctrina anterior que mantenía que puesto que el donatario no tenía poder de disposición en el momento de la constitución del usufructo y por tanto no tenía que tributar, se ha pasado a considerar que la operación se ha de tratar como la constitución de un usufructo, con independencia de que exista o no reserva de poder de disposición en favor de la usufructuaria.

Consulta DGT V366/2017 de 13 febrero de 2017. EDD 2017/20523

Fuente: Actualidad Mementos Fiscal

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Donación con reserva de usufructo y facultad de disposición

La DGT, aplicando la doctrina de la DGRN según la cual la titularidad del donatario es un derecho valuable económicamente, modifica su criterio sobre la donación con reserva de usufructo y la facultad de disposición, aplicando la normativa habitual reguladora del ISD para los supuestos de desmembramiento de la propiedad, con independencia de que exista o no reserva del poder de disposición en favor del usufructuario.

12/06/2017
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