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Redactado por: Redacción Espacio Asesoría
6 de marzo de 2023

Desahucio por precario en beneficio de la comunidad

No puede aceptarse el uso de la vivienda, cedida en precario por una copropietaria, en claro perjuicio para los demás copropietarios.

Se suscita el litigio, de una parte, entre quien ocupa la vivienda en virtud del uso conferido por una copropietaria que ostenta el 50% de la propiedad y, de otra, los demás copropietarios, herederos del otro copropietario originario fallecido, que suman el 50% restante de las cuotas de propiedad y ejercitan acción de desahucio por precario para que se desaloje la finca y poder venderla libre y sin ocupantes.

Rechazada la demanda en la instancia, la Audiencia estima el recurso de los demandantes, entendiendo que el desahucio se entiende en beneficio de la comunidad, por ser un hecho incuestionable que la división de la cosa común debe efectuarse mediante su venta entre los copropietarios o con la aceptación de licitadores extraños, y que éstos o los propios copropietarios apreciaran como una carga que la vivienda se encuentre ocupada, lo que redundará en el rendimiento económico que de la venta se podría obtener.

Recurren en casación los demandados condenados a desalojar la vivienda, que niegan la legitimación de los demandantes para actuar en nombre de la comunidad cuando consta la voluntad contraria de otro copropietario.

Por tanto, la cuestión que se plantea en el recurso de casación es si los demandantes están legitimados para ejercitar la acción de desahucio por precario.

El TS señala que la demandada no es copropietaria de la vivienda, y ampara su derecho de uso en exclusiva en la cesión gratuita de uso efectuada por una copropietaria que lo es de la mitad indivisa del pleno dominio.

Los demandantes, que sí son copropietarios de la vivienda, no pretenden que se reconozca su facultad de uso al amparo del art. 394 CC, ni solicitan que en atención a la imposibilidad de goce y disfrute solidario se establezca un sistema de uso por turnos.

Lo que pretenden, tal como la propia demandada ha admitido, es que la vivienda quede desocupada para proceder a su división, con adjudicación a uno de ellos indemnizando a los demás o venta y reparto del precio

La parte demandada recurrente niega que los demandantes puedan oponerse a su uso de la vivienda con el argumento de que no reúnen la mayoría requerida por el art. 398 CC para un acto de administración como es el ejercicio de una acción de desahucio.

Sostiene que, si bien con carácter general podría predicarse la legitimación de los actores como copropietarios, la oposición a la acción de desahucio por parte de una copropietaria que ostenta el 50% revela que hay criterios dispares sobre la materia discutida, y hasta que estas diferencias no desaparezcan, no puede conocerse con certeza cuál es el criterio más beneficioso para la comunidad.

Rechaza la Sala el recurso, pues no puede aceptarse la pretensión de la demandada, que pretende mantener, en claro perjuicio de los demás copropietarios, el uso de la vivienda que le fue cedida en precario por una copropietaria.

Así, ante la inexistencia de mayoría y el bloqueo de las posiciones, lo que han hecho los demandantes es acudir al juez, como autoriza la primera parte del art. 398 CC, sin que la acción ejercitada trate de poner fin a la situación de uso por un tercero establecida previamente por un acuerdo de la mayoría, pues el uso de la demandada se basa en la sola voluntad de una copropietaria que carece del poder de disposición en exclusiva del derecho de uso sobre la vivienda al ser titular de una mitad indivisa y, por tanto, no ostenta la mayoría.

STS (CIVIL) DE 9 FEBRERO DE 2023. EDJ 2023/508246

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Desahucio por precario en beneficio de la comunidad

No puede aceptarse el uso de la vivienda, cedida en precario por una copropietaria, en claro perjuicio para los demás copropietarios.

06/03/2023
Redactado por: Redacción Espacio Asesoría
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