Se presentó demanda por intromisión ilegítima en el derecho al honor de un afiliado a un partido que fue sancionado y que posteriormente se hizo pública parte de la resolución sancionadora.
El juzgado desestimó la demanda. La Audiencia estimó en parte el recurso al considerar que la difusión en una rueda de prensa de la resolución sancionadora constituía una intromisión ilegítima en su derecho al honor, pues el demandante no ostentaba cargo público alguno y el interés público de la información era nulo.
Se centra por tanto el pleito en determinar si la divulgación en rueda de prensa del contenido de la resolución de la comisión de garantías del partido ha supuesto una intromisión ilegítima en el derecho al honor del demandante de la que sea responsable la citada organización política.
Considera el Tribunal que el derecho fundamental del que se trata es el de comunicar libremente información veraz. Lo que aconteció en la rueda de prensa no fue tanto que se expresaran opiniones o juicios de valor sobre el demandante como que se comunicó públicamente un determinado hecho, en concreto, el contenido de una resolución de la comisión de garantías en la que se suspendía de militancia al demandante y se expresaban las razones por las que tal medida disciplinaria había sido adoptada.
En dicha información se contenían elementos que afectaban negativamente al honor del demandante pues entre los motivos que, según la resolución de comisión de garantías justificaban la adopción de medidas disciplinarias contra el demandante, se encontraban, resumidamente, los de haber mostrado un «alto grado de egocentrismo», haberse incurrido en faltas de respeto continuadas hacia el resto de sus compañeras militantes y haber denigrado a compañeras utilizando comentarios sexistas y homófobos.
Para que la libertad de información legitime la comunicación pública de hechos que suponen un descrédito para una persona se exige, en primer lugar, que la información sea veraz y, en segundo lugar, que la información presente interés público.
En cuanto a la veracidad de la información, en tanto que en la rueda de prensa se leyó literalmente el contenido de la resolución que adoptaba la medida disciplinaria, la información comunicada públicamente cumplió el requisito de la veracidad, pues el hecho comunicado, que era la existencia de una resolución de la comisión de garantías con un determinado contenido, no fue distorsionado y se ajustó literalmente al texto de la resolución de la comisión de garantías.
La razón principal por la que la Audiencia niega legitimidad a la conducta de la organización política demandada consiste en que la información carecía de interés general pues la persona afectada, el demandante, no ostentaba ningún cargo público y la materia sobre la que versaba tenía un interés público nulo.
El argumento por el que la sentencia recurrida niega legitimidad a la conducta de la organización política demandada no es correcto. Fue el propio demandante el que provocó que los hechos objeto de la información tuvieran interés general, al formular una denuncia penal contra otro militante del partido en la que cuestionaba la conducta de dicha organización política y de algunos de sus militantes, denuncia penal que fue filtrada a la prensa y dio lugar a que se publicaran informaciones sobre la misma.
En el seno de dicha polémica pública, la organización política afectada por dicha denuncia difundida por la prensa estaba legitimada para comunicar públicamente la información que consideró relevante sobre dichos hechos y que, en su opinión, permitía contextualizar la denuncia a la que se había dado difusión, aunque tal información afectara negativamente a la persona que había formulado la denuncia hecha pública.
Se ha declarado con reiteración por el TS que en contextos de enfrentamiento (sea político, sindical, asociativo, profesional, deportivo, etc.) aumenta la eficacia legitimadora de las libertades del art. 20 CE.
Así ocurre en el caso enjuiciado, en el que se había producido un enfrentamiento en el seno de una organización política, con motivo del cual el demandante había formulado graves acusaciones contra dicha organización política y algunos de sus militantes, y la organización política comunicó públicamente información sobre las medidas disciplinarias adoptadas contra el demandante.
Por tanto, entiende la Sala que la conducta de la demandada estuvo amparada por la libertad de información, en el contexto de la contienda política, porque difundió información veraz (el texto de una resolución disciplinaria), cuyo contenido denigratorio no era por otra parte desproporcionado o excesivo, con relación a una polémica pública originada por la filtración a la prensa de la denuncia interpuesta por el demandante.
STS (CIVIL) DE 26 JULIO DE 2022. EDJ 2022/645887
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