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Redactado por: Redacción Espacio Asesoría
24 de enero de 2020

Derecho a la prestación de riesgo durante la lactancia

El TSJ Canarias entiende que para interpretar la normativa sobre la prestación de riesgo durante la lactancia no solo hay que aplicar la perspectiva de género, sino también el interés superior del niño, de manera que se tiene derecho a la misma cuando existen riesgos en el puesto de trabajo, si bien recogidos de forma genérica en el Plan de Prevención de riesgos laborales.

Una animadora sociocultural de un centro de atención al discapacitado alega que en su puesto de trabajo existen los siguientes riesgos: contacto con productos químicos y agentes biológicos, siendo el tipo de exposición inhalatoria; alto nivel de exposición social, sin ayudas suficientes (apoyos, pausas, etc.) que pueden dar lugar a situaciones de tensión/dificultades de control elevadas/estrés que provoquen perturbaciones o malestar significativo (con agresiones o golpes involuntarios). Y según el plan de prevención de riesgos existen agentes, procedimientos y condiciones de trabajo que pueden influir negativamente en la trabajadora embarazada o en lactancia. Al no ser posible la adaptación de su puesto de trabajo solicita la prestación durante la lactancia.
Hay que tener en cuenta que se trata de una situación de necesidad protegible exclusiva de las madres trabajadoras, lo que debe llevar a extremar las cautelas interpretativas en cumplimiento del principio de diligencia debida vinculante para los poderes públicos. Se trata de no incurrir en discriminación directa de la trabajadora a través de una interpretación restrictiva que dificulte el acceso de las mujeres a la justicia (Recomendación nº33 del Comité de la CEDAW) integrando la perspectiva de género como metodología de impartición de justicia equitativa, de acuerdo con el mandato contenido en la LOIEMH art.4 y 15, en relación con los arts. 1, 9.2º y 10.2º y 96 CE en relación con la STC 140/2018, en relación al control de convencionalidad.
Además del impacto de género de la prestación reclamada existe otro impacto sobre el niño/a (lactante), que se ve privado de su derecho a la alimentación natural. Por ello también debe tenerse presente el interés superior del niño como criterio jurídico hermenéutico derivado de la Convención internacional sobre los Derechos del niño art.3.1, vinculante para los Estados que establece: «En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño.» Mandato dirigido a las autoridades públicas que también se incluye de forma expresa en la Carta de los derechos Fundamentales de la UE (art.24.2 ).
En el caso concreto, resulta probada la existencia de diferentes riesgos laborales que pueden influir negativamente en la lactancia natural, no solo 
porque así se recoge de forma explícita en el Plan de Prevención de riesgos del puesto de trabajo de la trabajadora, sino también porque se hace referencia, entre los diversos riesgos, a los productos químicos y agentes biológicos por inhalación así como a los factores de riesgo psicosocial (situaciones de tensión/dificultades de control elevadas/estrés, malestar significativo). Si bien, aunque sí se ha efectuado la evaluación de riesgos del puesto de trabajo de la trabajadora, se ha hecho de forma global, abstracta y no individualizada , es decir, que se ha realizado una valoración genérica, sesgada, no actualizada e incompleta al no especificarse con mayor o mejor precisión los productos químicos o agentes biológicos de exposición inhalatoria que maneja la actora ni tampoco se detallan los concretos agentes, procedimientos y condiciones que pueden influir negativamente en la lactancia.
Por tanto la evaluación de riesgos en la que se ha basado la mutua para denegar el acceso a las prestaciones por riesgo durante la lactancia, no cumple con las directrices que exigen un examen sistemático de todos los aspectos de la actividad profesional, que comprende al menos tres fases: identificación de los peligros (agentes físicos, químicos y biológicos; procedimientos industriales; movimientos y posturas; y fatiga mental y física); identificación de las categorías de trabajadoras (trabajadoras embarazadas, que hayan dado a luz recientemente o en período de lactancia) que están expuestas a uno o varios de estos riesgos; y la evaluación cualitativa y cuantitativa de los riesgos.
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Derecho a la prestación de riesgo durante la lactancia

El TSJ Canarias entiende que para interpretar la normativa sobre la prestación de riesgo durante la lactancia no solo hay que aplicar la perspectiva de género, sino también el interés superior del niño, de manera que se tiene derecho a la misma cuando existen riesgos en el puesto de trabajo, si bien recogidos de forma genérica en el Plan de Prevención de riesgos laborales.

24/01/2020
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