Los trabajadores prestaron servicios
para la empresa, una agencia de viajes, hasta su baja voluntaria. Ambos habían firmado,
varios años antes, un documento en el que aceptaban el código de conducta de la
empresa y en el que, entre otras cuestiones, se manifestaba expresamente que el
empleado no podía dedicarse a trabajos de la misma actividad que impliquen competencia
a la empresa.
Tras su baja, ambos trabajadores constituyeron
una empresa dedicada a la misma actividad, desde la que se han puesto en contacto
con proveedores y clientes de la empresa a la que pertenecían para formalizar y
ofertar viajes similares a los que esta tiene en el mercado. Ninguno de los dos
trabajadores había suscrito pacto de no competencia post contractual.
La empresa considera que los trabajadores
han incurrido en competencia desleal y les reclama una indemnización por daños y
perjuicios. Tanto el juzgado de lo social, como el TSJ consideraron que la competencia
para conocer correspondía a la jurisdicción civil, por lo que la empresa interpone
recurso de casación para la unificación de doctrina.
La cuestión a resolver consiste en
determinar que jurisdicción es la competente para conocer de una reclamación, interpuesta
por la empresa, de indemnización de daños y perjuicios derivados de un posible ejercicio
de competencia desleal por parte de unos trabajadores.
El TS recuerda que
el art. 2 LRJS establece que la jurisdicción social es la competente para conocer
de las cuestiones litigiosas que se promuevan entre empresarios y trabajadores como
consecuencia del contrato de trabajo (con independencia de que ocupen la posición
de demandado o demandante); y por otro lado, que el trabajador tiene el deber de
no concurrir con la actividad de la empresa.
En consecuencia, cuando como en el
supuesto enjuiciado, una empresa reclama una indemnización por daños y perjuicios
por un presunto supuesto de competencia desleal, al tratarse trata de una cuestión
litigiosa promovida entre empresarios y trabajadores derivado del incumplimiento
de las obligaciones inherentes al contrato de trabajo, la competencia es de la jurisdicción
social.
Esta jurisdicción no solo conoce de
los conflictos entre el trabajador y distintos empresarios, o entre diferentes trabajadores
entre sí o a una combinación de unos y otros al mismo tiempo, sino que también es
la competente para conocer de los litigios entre empresarios, siempre que esté presente
un trabajador. Así sucede cuando el presunto incumplimiento del trabajador se produce
a través de una sociedad que es utilizada como instrumento para llevarlo a cabo.
En éste supuesto la competencia se mantiene en la jurisdicción social, con independencia
de que el órgano judicial pueda determinar lo que proceda en cuanto al fondo del
asunto admitiendo o no la falta de legitimación pasiva del tercero si hubiera sido
alegada.
STS(Social) de 1 octubre de 2019. EDJ 2019/711055
Fuente: ADN Social
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