Se recurre por la Administración
concursal al entender infringido el art. 97 LC y la jurisprudencia, al haberse
admitido por la sentencia recurrida la modificación de los textos definitivos
de inventario y lista de acreedores una vez transcurrido el plazo para su
impugnación.
También se denuncia la infracción
de los arts. 84.3 y 154 LC, al considerar la
sentencia recurrida que en virtud del principio tuitivo de los derechos de los
trabajadores se pueden abonar los créditos con privilegio general antes que los
créditos contra la masa.
La Sala parte de que los
demandantes eran titulares de créditos por salarios adeudados por la sociedad
concursada. De estos créditos, unos tenían la consideración de créditos contra
la masa por tratarse de salarios de los últimos treinta días de trabajo
efectivo anteriores a la declaración de concurso, con los límites previstos en
el art. 84.2.1º LC; otros eran créditos contra la masa por tratarse de salarios
devengados con posterioridad a la declaración de concurso, conforme a lo
previsto en el art. 84.2.4º LC; y el resto eran créditos concursales por
tratarse de salarios anteriores a la declaración de concurso y no estar
amparados por el art. 84.2.1º LC.
El Fogasa pagó a cada uno de
estos trabajadores 6.010,80 euros, sin hacer ninguna imputación de pagos
expresa, y como consecuencia legal derivada de estos pagos, se subrogó en la
posición de cada uno de los trabajadores respecto de los créditos satisfechos y
frente a la sociedad concursada.
No obstante, destaca el Tribunal
que este pago no conlleva la extinción de estos créditos frente a la
concursada, sino un cambio de acreedores, al subrogarse el Fogasa en la
posición de los trabajadores respecto de los créditos satisfechos.
El art.
33 ET no contiene ninguna regla de imputación de estos pagos y tampoco
pueden aplicarse las reglas generales de imputación de pagos del Código Civil (arts. 1172 y ss. (EDL 1889/1)), pues
se refieren a los pagos realizados por el deudor principal fuera de un contexto
concursal,
Además, en el presente caso,
quien realiza el pago no es el deudor, sino un fondo que por previsión legal
responde hasta un límite de los créditos de los trabajadores en caso de impago
del empleador, y, respecto del pago efectuado se subroga en la posición del
trabajador frente al empleador deudor, que sigue siendo deudor de ese crédito,
aunque ahora frente al Fogasa. La jurisprudencia de la Sala 4ª, como se
recuerda en la sentencia de 29 de junio de 2015, aunque no equipara el Fogasa a
un fiador del art. 1822 CC (EDL 1889/1),
admite que "su posición jurídica, cuando asume el pago de deudas del
empleador, sea similar a la del fiador en el mismo caso". Dicho de otro
modo, los pagos realizados por el Fogasa no extinguen las deudas del empleador
concursado a las que se impute su pago, sino que continúan pero con la subrogación
del Fogasa en la posición del trabajador.
as reglas de imputación de pagos
deben extraerse de los principios concursales y de laratiosubyacente a las
reglas de preferencia de pagos dentro del concurso. Conforme a las mismas, los
créditos contra la masa deben pagarse a su vencimiento, mientras que para el
pago de los créditos concursales, por formar parte de la masa pasiva, debe
esperarse, en caso de convenio, a su aprobación y de acuerdo con la novación
pactada en cuanto a quitas y esperas, y en caso de liquidación, tras la
liquidación del activo, después de que hubieran sido satisfechos los créditos
contra la masa (salvo en el caso del crédito por privilegio especial respecto
de los bienes afectados a su pago) y por el orden de prelación aprobado en la
lista de acreedores.
Aplicado lo anterior al presente
caso, debía imputarse el pago por salarios primero a los adeudados que hubieran
dado lugar a créditos contra la masa. Y sólo lo que excediera de estos importes,
se imputaría a los créditos concursales y por el orden de prelación legal
consiguiente a la clasificación de créditos. Al no seguir este criterio la
Audiencia, procede estimar el recurso de casación.
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