Se recurre por la Seguridad Social
solicitando que las cuotas de seguridad social correspondientes a los salarios no
pagados, que se habían considerado gastos necesarios para concluir la liquidación
y, por ello, prededucibles, tuvieran la misma consideración.
Señala la Sala que, dado de que la
administración concursal comunicó formalmente la insuficiencia de la masa activa,
conforme a lo previsto en el apartado 2 del art. 176 bis LC, esto determinó que
operara la regla de prelación de pagos prevista en este precepto.
Esta regla de prelación existe para
evitar la arbitrariedad de la administración concursal a la hora de atribuir la
consideración de "créditos imprescindibles para concluir la liquidación",
a los efectos de ser satisfechos de forma prededucible y, por ello, con anterioridad
al resto de los créditos, es necesaria la autorización judicial, recabada por el
trámite del art. 188 LC, con audiencia de los interesados. Y, a falta de identificación
legal expresa, resulta exigible que sea la propia administración concursal quien
identifique con precisión qué actuaciones son estrictamente imprescindibles para
obtener numerario y gestionar la liquidación y el pago, y cuál es su importe, para
que el juez del concurso, con audiencia del resto de acreedores contra la masa,
valore aquellas circunstancias que justifiquen un pago prededucible.
En el presente caso, las cuotas de
la seguridad social de los salarios de trabajadores devengados con posterioridad
a la comunicación de insuficiencia de masa activa, que según la Tesorería General
de la Seguridad Social han sido considerados gastos imprescindibles, no consta que
la administración concursal haya solicitado la preceptiva autorización judicial
para que los salarios sean considerados gastos imprescindibles para la liquidación
y por ello sean prededucibles, por lo que si el juez del concurso declara en su
sentencia que no ha concedido esa autorización respecto de los salarios, carece
de sentido discutir la procedencia de considerar también imprescindible el crédito
por las cuotas de la Seguridad Social.
En cualquier caso, si se llegara a
reconocer a esos salarios la consideración de gastos prededucibles, en atención
a que remuneran unos trabajos que eran imprescindibles para las operaciones de liquidación
posteriores a la comunicación de la insuficiencia de masa activa, por la misma razón
también merecerían esa consideración las cuotas de la Seguridad Social, pues los
servicios de unos determinados trabajadores que se consideran imprescindibles generan
no sólo el crédito salarial sino también el correspondiente a las cuotas de la seguridad
social, ya que ambos tienen el mismo origen, son el coste generado por ese servicio
que se habría considerado imprescindible para concluir las operaciones de liquidación,
sin que a estos efectos se pueda distinguir entre uno y otro, ni resulten de aplicación
las reglas de prelación de créditos del propio art. 176 bis. 2 LC.
Resulta irrelevante a la hora de determinar
si ambos son prededucibles el que este precepto trate de distinta forma el crédito
salarial y el de la seguridad social en atención a que constituyen gastos necesarios
derivado de un servicio imprescindible para concluir las operaciones de liquidación.
No obstante, como se ha dicho anteriormente,
no se puede estimar el recurso al no haber autorizado el juez del concurso el pago
de los salarios como gastos imprescindibles para concluir las operaciones de liquidación.
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