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El juzgador de la anterior instancia
apreció la existencia de incumplimientos sustanciales en el deber de llevanza de
la contabilidad, así como la comisión de irregularidades relevantes en la contabilidad
que llevaba la concursada, lo que le llevó a calificar el concurso como culpable
por aplicación del artículo 164.2.1º LC . Lo primero se fundamenta en la inexistencia
de los libros de Inventarios y Cuentas Anuales y Diario y en el hecho de que desde
el año 2002 no se hubiese procedido al cierre formal del sistema "Contaplus",
utilizado para la llevanza de la contabilidad, de modo que se impidiera la manipulación
de la misma.
En cuanto a lo segundo, el juez a
quo asume las denuncias formuladas en el informe de calificación de la administración
concursal relativas a que en la contabilidad a los que se pudo acceder se habían
practicado indebidamente una serie de asientos, de modo que se reflejaban beneficios,
cuando en realidad debería haber mostrado pérdidas, con correlativo impacto en el
patrimonio neto reflejado en los balances, que por ello mismo tampoco correspondía
a la realidad, ocultándose así una situación de pérdidas cualificadas determinante
de la disolución de la sociedad.
El Tribunal confirma la calificación
del concurso como culpable por la existencia de incumplimientos sustanciales en
el deber de llevanza de la contabilidad, tales como la inexistencia de los libros
de Inventarios y Cuentas Anuales y Diario; y la falta de cierre formal del sistema
«Contaplus», utilizado para la llevanza de la contabilidad, de modo que se impidiera
la manipulación de la misma.
La parte recurrente pretende combatir
la decisión del juzgador en base a ciertos alegatos que de forma novedosa pretende
introducir en el proceso, obviando que debieron formularse en primera instancia,
todo ello con el presunto respaldo de determinados elementos probatorios que también
se aportaron extemporáneamente con el escrito de interposición del recurso, y que
por ello fueron rechazados. La prohibición de la introducción de cuestiones nuevas
en segunda instancia constituye un principio fundamental del recurso de apelación
recogido en el art. 456.1 LEC.
Además, si atendemos a que el recurrente
(administrador de la sociedad concursada y calificado como persona afectada por
la calificación) no formuló oposición al informe de la administración concursal
ni al dictamen del Ministerio fiscal, se debe entender que estaba conforme con la
pretensión de calificación.
SAP Madrid de 6 julio de 2018. EDJ 2018/555076
Fuente: Actualidad Mementos Mercantil
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