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Redactado por: Redacción Espacio Asesoría
30 de mayo de 2019

Comunidad de bienes: Derechos de los comuneros sobre la cosa común

Sobre la cosa común los comuneros pueden ejercer, en los términos y condiciones que posteriormente se exponen, los derechos de uso; participación en resultados; administración; alteraciones; defensa; prescripción; y división de la cosa común.

Derecho al uso de la cosa

Cada partícipe puede servirse de las cosas comunes ateniéndose con los siguientes límites:

  • disponer de ellas conforme a su destino;
  • no perjudicar el interés de la comunidad; y
  • no impedir a los demás copartícipes utilizarlas según su derecho.

Aunque tanto la doctrina como la jurisprudencia han entendido tradicionalmente que el citado precepto implica el uso solidario de la cosa, ello no puede entenderse de forma absoluta y para todo supuesto, sino solo cuando lo permita la naturaleza de la cosa común.

Además nada impide el establecimiento voluntario por los comuneros de otras modalidades de uso (como por ejemplo el uso por turnos) o de ciertas normas que reglamenten el uso de la cosa.

 

Participación en beneficios y cargas

El concurso de los partícipes, tanto en los beneficios como en las cargas, debe ser proporcional a sus respectivas cuotas. A estos efectos hay que tener en cuenta que se presumen iguales, mientras no se pruebe lo contrario, las porciones correspondientes a los partícipes en la comunidad.

Para hacer efectivo el principio de distribución proporcional de los gastos se establece que todo comunero tiene derecho para obligar a los partícipes a contribuir a los gastos de conservación de la cosa o derecho común.

Solo puede eximirse de la obligación de participar en las cargas aquel comunero que renuncie a la parte que tiene en la comunidad. Dicha renuncia no produce la extinción de la comunidad sino el acrecimiento a los demás titulares de la porción renunciada.

 

Régimen de administración

Para la administración y mejor disfrute de la cosa común son obligatorios los acuerdos de la mayoría de los partícipes.

Esta mayoría a que el Código Civil se refiere no es una mayoría de personas sino de intereses económicos o participaciones. Por ello no hay mayoría sino cuando el acuerdo esté tomado por los partícipes que representen la mayor cantidad de los intereses que constituyan el objeto de la comunidad. Debe estarse a la mayoría de cuotas.

Cuando no sea posible alcanzar esta mayoría, o el acuerdo de ésta fuera gravemente perjudicial  a los interesados en la cosa común, el juez debe proveer, a instancia de parte, lo que corresponda, incluso nombrar un administrador que asuma las funciones normales de explotación y organización de la comunidad, sustituyendo la voluntad de los propios comuneros.

Cuando parte de la cosa pertenezca privadamente a un partícipe o a algunos de ellos y otra sea común, solo a ésta le resulta aplicable lo señalado en los párrafos anteriores.

 

Alteraciones en la cosa común

Ninguno de los condueños puede, sin consentimiento de los demás, hacer alteraciones en la cosa común, aunque de ellas pudieran resultar ventajas para los otros. Para llevar a cabo estas alteraciones se exige la unanimidad, a diferencia de los actos de administración y gestión, que se toman por mayoría.

El mayor problema práctico que se plantea es saber cuando un acto es de mera administración (para el que basta la mayoría) y cuando produce una alteración en la cosa (que exige la unanimidad de los copropietarios).

Doctrina y jurisprudencia entienden que la alteración supone transformar la esencia de la cosa con carácter definitivo e irreversible. Las simples transformaciones transitorias en el uso y aprovechamiento, que permiten que la cosa pueda volver a su primitiva utilización, se consideran actos de administración.

 

Defensa de la cosa común

Cada copropietario puede defender a la comunidad y tiene plenas facultades para ello, ejercitando ante los tribunales acciones reivindicatorias (para recuperarla), negatorias (oponiéndose a las servidumbres sobre las mismas) o incluso interdictales (evitando las perturbaciones de terceros).

Cualquiera de los partícipes puede actuar en juicio  cuando lo haga en beneficio de la comunidad (cada uno de ellos tiene legitimación activa), pero si se quiere demandar a la comunidad (legitimación pasiva), deben ser llamados a juicio todos los copropietarios. En esto se diferencia de las comunidades de propietarios en régimen de propiedad horizontal, las cuales actúan en juicio como partes actoras o demandadas a través de la figura de su presidente.

 

Prescripción y división

La prescripción (adquisitiva) ganada por un copropietario o comunero aprovecha a los demás, de modo que la posesión ininterrumpida de la cosa a lo largo del tiempo por uno solo de los copropietarios puede beneficiar a la comunidad en su conjunto.

Ningún comunero está obligado a permanecer en la comunidad y, en consecuencia, cualquiera de ellos puede pedir, en cualquier momento, que se divida el bien común, extinguiéndose la comunidad.

Fuente: Memento Contratos Mercantiles 2019/2020​

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Comunidad de bienes: Derechos de los comuneros sobre la cosa común

Sobre la cosa común los comuneros pueden ejercer, en los términos y condiciones que posteriormente se exponen, los derechos de uso; participación en resultados; administración; alteraciones; defensa; prescripción; y división de la cosa común.

30/05/2019
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