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Redactado por: Redacción Espacio Asesoría
23 de mayo de 2019

La Comunidad de bienes: Consideraciones generales

Se entiende por comunidad de bienes a aquella situación en la que un bien o derecho o un conjunto de bienes o derechos pertenecen a varios titulares, comuneros o copropietarios, de forma conjunta y simultánea. Así, el art. 392 establece que existe comunidad cuando la propiedad de una cosa o de un derecho pertenece pro indiviso a varias personas.

La esencia de la comunidad consiste en que cada propietario lo es de cuotas abstractas o ideales de la cosa, sin corresponderle una parte material, concreta y determinada, con exclusión de las restantes. Las mencionadas cuotas se presumen iguales, salvo que se pruebe lo contrario.

Al carecer la comunidad de personalidad jurídica, el contenido obligacional del contrato se limita a regular las relaciones jurídicas entre los comuneros, quienes establecen los pactos que estimen convenientes. En defecto de pacto, se aplican, con carácter supletorio, las reglas contenidas en el Código Civil.

Por su origen, se distingue entre:

– comunidad contractual o voluntaria, la cual nace de la voluntad coincidente de varias personas de adquirir o explotar conjuntamente una cosa o un derecho;

– comunidad incidental, que se produce como consecuencia de un hecho independiente de la voluntad de las partes.

La comunidad voluntaria se rige fundamentalmente por los pactos establecidos contractualmente por los comuneros, siempre y cuando no contraríen la ley, la moral o el orden público, y, en su defecto, por las reglas contenidas en el Código Civil, que operan, en todo caso, como supletorias de las convencionales.

 

I. Fórmula asociativa

Nada se opone a que una empresa o negocio pueda ser objeto de comunidad, ni que ésta pueda ser utilizada como fórmula asociativa para el ejercicio y desarrollo de actividades propias del tráfico mercantil.

Así, cuando uno o varios inmuebles pertenecen pro indiviso a varios sujetos y forman parte de una actividad empresarial realizada en común, surge una situación que trasciende la mera copropiedad, pero que no llega a alcanzar personalidad jurídica independiente de la de sus componentes y propia de las sociedades De hecho, atendiendo a un concepto subjetivo de empresario, las comunidades de bienes no ostentan tal condición, pues carecen de personalidad jurídica, sino que la condición de empresario ha de referirse a los comuneros o partícipes.

En el ámbito del Registro Mercantil no hay ninguna norma que permita la inscripción de las comunidades de bienes, por lo que los libros que puedan o deban llevar -pese a que las mismas ejerzan una actividad empresarial- no son libros de comercio de un concreto empresario.

En otros ámbitos, las comunidades de bienes son admitidas expresamente como empresarios, como en el tributario y laboral:

a) Se les considera sujetos pasivos tributarios. Para actuar en el ámbito fiscal están obligadas a solicitar un número de identificación fiscal.

b) Son equiparadas a las sociedades las constituidas por actos inter vivos, a efectos del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales.

c) También reciben la consideración de empresarios a efectos laborales

 

II. Diferencias con la sociedad

Si bien sociedad y comunidad son formas de organizar la estructura de la propiedad sobre el patrimonio común, los socios pueden optar entre:

– atribuir la titularidad del patrimonio aportado a un sujeto creado por ellos mismos (sociedad), con personalidad jurídica propia; o

– que el patrimonio aportado sea propiedad común de los socios (comunidad de bienes).

Así, la comunidad se diferencia de la sociedad en los siguientes aspectos fundamentales:

a) La comunidad de bienes carece de personalidad jurídica distinta de la de los comuneros, mientras que la sociedad tiene personalidad jurídica propia.

b) Los comuneros carecen de la denominada «affectio societatis» o intención de tenerse por socios.

c) En cuanto a sus objetivos:

– la comunidad de bienes está dirigida al mantenimiento y aprovechamiento plural de una propiedad común;

– la sociedad, aun cuando en ella también existe un patrimonio comunitario, está dirigida a la intervención en el tráfico mercantil para obtener ganancias y lucros comunes, partibles y divisibles.

Las diferencias expuestas no se dan en las denominadas sociedades internas, es decir, aquellas en las que los pactos se mantienen secretos entre los socios, que no tienen personalidad jurídica y que por expreso mandato legal se rigen por las disposiciones relativas a la comunidad de bienes.

 

III. Libertad de forma

Para la creación de una comunidad de bienes no se exige una aportación mínima, ni el cumplimiento de ningún tipo de solemnidad. Por tanto, bajo el principio de libertad de forma, nada impide constituir la comunidad en la forma que las partes consideren más oportuna.

Ello no obstante, la forma escrita sirve de prueba de las aportaciones, o puede venir exigida, junto con el cumplimiento de ciertos trámites (inscripción en el Registro de la propiedad, comunicación a la Dirección General de Comercio e Inversiones, etc.), por la naturaleza de los bienes sobre los que la comunidad recae (inmuebles, participaciones sociales de SRL, patentes y licencias, etc.), o por exigencias de la normativa de inversiones extranjeras.

 

IV. Relaciones con terceros

Las relaciones con terceros no son con la comunidad, puesto que ésta carece de personalidad jurídica, sino con los comuneros, esto es, con las personas físicas o jurídicas que sean partícipes de la comunidad.

En el ámbito mercantil un copartícipe únicamente puede obligarse a sí mismo, sin perjuicio de que, al contraer la obligación, obligue entre otros bienes de su patrimonio a la cuota de la comunidad. Por ello, los acreedores solo pueden dirigirse contra el firmante o persona o personas que hayan asumido la obligación.​

Fuente: Memento Contratos Mercantiles 2019/2020​

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La Comunidad de bienes: Consideraciones generales

Se entiende por comunidad de bienes a aquella situación en la que un bien o derecho o un conjunto de bienes o derechos pertenecen a varios titulares, comuneros o copropietarios, de forma conjunta y simultánea. Así, el art. 392 establece que existe comunidad cuando la propiedad de una cosa o de un derecho pertenece pro indiviso a varias personas.

23/05/2019
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