Las entidades recurrentes vendieron a la demandada unas plazas de garaje en marzo de 2009. Las entidades vendedoras abonaron íntegramente el IBI correspondiente al ejercicio de 2009, al haberle reclamado su pago la autoridad tributaria.
Entiende la Sala que cuando el artículo 63.2 Ley de Haciendas Locales establece que «Lo dispuesto en el apartado anterior será de aplicación sin perjuicio de la facultad del sujeto pasivo de repercutir la carga tributaria soportada conforme a las normas de derecho común», debe entenderse que el sujeto pasivo del impuesto, en este caso la vendedora, puede repercutirlo, sin necesidad de pacto.
Dicho precepto advierte de la posibilidad de repercusión, sin sujetarlo a pacto que lo permita, limitándose el precepto a establecer que el reparto del importe del impuesto se hará conforme a las normas de derecho común, que no son otras, en este caso, que las de la compraventa (artículo 1445 y siguientes del Código Civil), en virtud de las cuales la compradora debe considerarse propietaria desde el momento de la entrega el 16 de marzo de 2009 ( artículo 609 del Código Civil).
Sin perjuicio de ello, las partes podrán pactar la imposibilidad de la repercusión.
Por ello el Tribunal Supremo declara como doctrina jurisprudencial que, como regla general, en caso de ausencia de pacto en contrario, será que el vendedor que abone el IBI podrá repercutirlo sobre el comprador, en proporción al tiempo en que cada una de las partes haya ostentado la titularidad dominical y por el tiempo que lo sea.
STS Sala 1ª de 15 junio 2016. EDJ 2016/87459
Fuente: ADN Fiscal
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