Se presenta reclamación contra las liquidaciones provisionales dictadas por la Oficina Nacional de Gestión Tributaria de la AEAT (en adelante, ONGT) en la que se comunica a la reclamante que, figurando su participación en la organización de actuaciones en directo de determinado artista, que pudiera tener la consideración de no residente fiscal en nuestro país (LIRNR art. 13.1.b.3º y art. 31), no consta que hubiese efectuado retención alguna derivada de los rendimientos satisfechos en relación con dichas actuaciones.
La controversia de base radica en determinar si la totalidad de los pagos que la ONGT entiende sometido a retención remuneran actividades artísticas, y por tanto, han de tributar en España por aplicación de la normativa interna española y de la normativa convenida aplicable, o si como pretende la reclamante, se está parcialmente ante rentas empresariales obtenidas por una entidad no residente en España, quedando exclusivamente sujetas a tributación en residencia.
El TEAC recuerda que para determinar si la renta obtenida por la entidad no residente tributa o no en España y está sometida a retención en nuestro país ha de acudirse a la normativa interna y de existir, al Convenio de Doble Imposición (CDI) firmado con el país de residencia del perceptor, en este caso, al Convenio de Doble Imposición suscrito entre el Reino de España y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte.
De ambas normas se desprende que la tributación debe recaer en el país de la fuente, es decir, en el que se genera la renta por las actuaciones de los artistas – en nuestro caso, España-, aun cuando las rentas sean pagadas a una persona distinta del artista. Esta misma línea es la que sigue el Tribunal Supremo quien localiza la renta en sede del país de la fuente tanto si la renta es pagada directamente al artista como si se paga a una entidad, vinculada a la actuación del artista en dicho país.
En relación con cuestión relativa al deslinde de las rentas artísticas el TEAC ha manifestado los siguientes criterios:
1. No todas las rentas que se deriven directa o indirectamente de una actuación artística o deportiva, deben siempre y de forma automática ser calificadas de tales «rentas artísticas o deportivas» a efectos de su incardinación en el CDI Reino de España y el Reino Unido art.17 . Para ese deslinde, resulta preciso analizar cada caso particular en función de las circunstancias concretas concurrentes que se desprenden de la documentación aportada.
2. En términos generales no cabe duda que las rentas sujetas a tributación en el país donde se realiza la actuación son las rentas vinculadas a la actuación personal del artista. Ahora bien, ya con esta aseveración comienzan los problemas de deslindar que se entiende por este término.
Una interpretación razonable exige apartarse de extremos que o bien lleven a vaciar de contenido la expresión «actuación artística» y correlativamente el precepto implicado o bien atraigan de forma exorbitante cualquier tipo de servicio colateral de una representación de este tipo a tributar en sede de la actuación.
Por ende, la interpretación del término «actuación» requiere ponderar todos los factores y elementos implicados en la puesta en escena del artista. En buena lógica, este término no puede limitarse estrictamente a una pura actuación o interpretación corporal del actuante, sino que debería entenderse integrada con todos aquellos elementos que contribuyen singular y esencialmente a la realización de la misma, de tal manera que sin ellos tal actuación no sería posible o sería otra distinta.
3. Por otra parte, junto a las rentas derivadas estrictamente de la actuación artística suelen concurrir otras rentas colaterales o periféricas que forman parte de la parafernalia que conlleva la representación. Tratándose de rentas prestadas por servicios tales como servicios de transporte, catering, instalaciones estándar, tramoyistas, seguridad, personal de apoyo o administrativo, venta de entradas, etc. – en líneas generales y sin perjuicio del análisis de cada caso – quedarían excluidas de esa caracterización de «renta artística».
También pueden concurrir en la representación otras prestaciones que coadyuven al desarrollo del espectáculo, como puede apreciarse en ciertos conciertos en directo de algunos artistas o bandas musicales, que se acompañan de montajes creativos y singulares de imágenes, luz y sonido, intervenciones de «teloneros» etc. En estos casos, su afinidad a la renta artística demanda un minucioso discernimiento caso a caso.
Dicho lo cual, el TEAC considera que es importante resaltar que quien pretende hacer valer en su interés que un determinado importe o proporción corresponde a las prestaciones periféricas o accesorias a la actuación del artista, debe aportar datos que fundamentas en su aseveración. Algo que no ha ocurrido en el presente caso.
En base a lo anterior, el TEAC desestima la pretensión confirmando los actos impugnados.
RESOLUCIÓN TEAC 4192/2020 DE 30 OCTUBRE DE 2023. EDD 2023/22896
Fuente: ADN Fiscal
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