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Redactado por: Redacción Espacio Asesoría
12 de junio de 2023

¿Cómo computa el capital social de comunidad de herederos?

La falta de designación formal del representante carece de relevancia para la consecución de las mayorías exigibles.

El tribunal de apelación, confirmando la sentencia de primera instancia, anuló los acuerdos sociales impugnados basándose, en lo que al recurso de casación interesa, en la irregular representación de las 1.000 participaciones del padre fallecido (40% del capital social), atribuidas a su comunidad hereditaria, por dos de los hermanos, sin haber procedido previamente a la designación formal del representante.

Señala la Sala que, en relación a la representación para el ejercicio de los derechos del socio de un paquete de participaciones que pertenece a una comunidad, el art. 126 LSC establece que «en caso de copropiedad sobre una o varias participaciones o acciones, los copropietarios habrán de designar una sola persona para el ejercicio de los derechos de socio”.

Este precepto contiene, pues, dos reglas distintas: (i) en caso de copropiedad sobre una o varias acciones o participaciones sociales, exige la designación de una persona para el ejercicio de los derechos del socio; y (ii) establece un régimen de responsabilidad solidaria de los copropietarios de las participaciones o acciones respecto de las obligaciones que deriven de la condición de socio.

Por tanto, la designación del representante de los cotitulares de las participaciones, que no es un representante orgánico, es una carga de estos, pero no un deber inexcusable, en la medida en que la sociedad no puede rechazar el ejercicio de los derechos cuando todos los partícipes o copropietarios lo soliciten unánimemente, incluso si hay representante designado, e incluso sin esa solicitud unánime de los partícipes, la sociedad puede renunciar a oponerse a otras formas de ejercicio de los derechos del socio, directamente por los socios comuneros.

En definitiva, en un supuesto como el presente, la falta de designación del representante del art. 126 LSC no podría constituir una causa de nulidad de los acuerdos adoptados en la junta, en la medida en que debe entenderse como requisito «procedimental» que entra dentro del ámbito del art. 204.3.a LSC, sin que pueda calificarse de infracción de carácter «relevante”.

Estima la Sala el recurso y casa la sentencia de la Audiencia, asumiendo la instancia para, por los mismos fundamentos, estimar el recurso de apelación y revocar la sentencia de primera instancia en cuanto declaró la nulidad de los acuerdos impugnados por no haber alcanzado la mayoría necesaria.

STS (CIVIL) DE 24 MARZO DE 2023. EDJ 2023/538430

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La falta de designación formal del representante carece de relevancia para la consecución de las mayorías exigibles.

12/06/2023
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