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Redactado por: Redacción Actum Mercantil
8 de agosto de 2022

Condición de socio en comunidad ordinaria y hereditaria

La ostenta dicha comunidad, que ha de actuar a través de quien la represente transitoriamente (albacea, administrador judicial).

Se plantea la duda de si, a efectos del ejercicio de los derechos de socio -como el de asistir y votar en junta-, cuando la titularidad de las participaciones sociales corresponde en régimen de comunidad ordinaria a varias personas, lo establecido en el art. 126 LSC -que dispone que los copropietarios habrán de designar una sola persona para el ejercicio de los derechos de socio- es de obligada observancia para la compañía, o, en caso de no haber sido designado el representante común, los administradores y la propia junta pueden tolerar válidamente la asistencia y voto de todos los comuneros.

Al respecto, distingue la DGSJFP según la titularidad de las participaciones la tenga una comunidad hereditaria (en una herencia indivisa) o una comunidad ordinaria, como es el caso, que surge tras la partición de la herencia y adjudicación de las participaciones sociales en proindiviso:

1º. Cuando las participaciones están integradas en una herencia indivisa , debe tenerse en cuenta que forman parte de un patrimonio sujeto a un régimen de titularidad colectiva que se proyecta sobre la masa patrimonial en su conjunto y no sobre cada uno de los bienes que la componen, de manera que es la comunidad hereditaria , y no cada coheredero, la que ostenta la condición de socio, de manera que el ejercicio de los derechos correspondientes deberá ejercitarse por quien se halle facultado para representar transitoriamente a la comunidad hereditaria como socio.

2º.  Por el contrario, en la comunidad ordinaria, que surge cuando la herencia se ha partido entre los herederos y adjudicado en proindiviso las participaciones sociales a varios de ellos, la titularidad de las participaciones corresponde a cada uno de ellos en la proporción correspondiente.

En caso de copropiedad, los comuneros están obligados a designar un representante común frente a la sociedad a efectos del ejercicio de los derechos de socio, lo que es una carga impuesta al socio en interés de la sociedad, entre otras razones, con la finalidad de evitar que los desacuerdos entre los miembros de la comunidad ordinaria afecten a la vida societaria.

Ahora bien, si, a falta de designación de representante común, todos los comuneros asisten a la junta, unánimemente se reconocen entre sí como socios, y admitidos en la misma calidad por los restantes socios y por el presidente de la junta, su porcentaje de capital debe ser tenido en cuenta para determinar el cuórum de asistencia

RESOLUCIÓN DGRN/DGSJFP DE 23 MAYO DE 2022. REGISTRO MERCANTIL. EDD 2022/595372

Fuente: Actualidad Mementos Mercantil

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Condición de socio en comunidad ordinaria y hereditaria

La ostenta dicha comunidad, que ha de actuar a través de quien la represente transitoriamente (albacea, administrador judicial).

08/08/2022
Redactado por: Redacción Actum Mercantil
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