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Redactado por: Redacción Espacio Asesoría
11 de diciembre de 2020

Cláusula limitativa del riesgo en seguro

Existe en una exclusión de cobertura por la seguridad del lugar de aparcamiento del camión.

El TS señala que las cláusulas limitativas de derechos se dirigen a condicionar o modificar el derecho del asegurado y, por tanto la indemnización, cuando el riesgo objeto del seguro se hubiere producido.

Las mencionadas cláusulas deben cumplir los requisitos formales previstos en la norma, de manera que deben de ser destacadas de un modo especial y han de ser expresamente aceptadas por escrito, formalidades que son esenciales para comprobar que el asegurado tuvo un exacto conocimiento del riesgo cubierto.

Entiende la Sala, en cuanto a la distinción entre cláusulas de delimitación de cobertura y cláusulas limitativas, que las primeras concretan el objeto del contrato y fijan los riesgos que, en caso de producirse, hacen surgir en el asegurado el derecho a la prestación por constituir el objeto del seguro. Mientras que las cláusulas limitativas restringen, condicionan o modifican el derecho del asegurado a la indemnización o a la prestación garantizada en el contrato, una vez que el riesgo objeto del seguro se ha producido.

Son estipulaciones delimitadoras del riesgo aquellas que tienen por finalidad delimitar el objeto del contrato, de modo que concretan: (i) qué riesgos constituyen dicho objeto; (ii) en qué cuantía; (iii) durante qué plazo; y (iv) en qué ámbito temporal.

Se trata de individualizar el riesgo y de establecer su base objetiva, eliminar ambigüedades y concretar la naturaleza del riesgo en coherencia con el objeto del contrato o con arreglo al uso establecido, siempre que no delimiten el riesgo en forma contradictoria con las condiciones particulares del contrato o de manera infrecuente o inusual

Por su parte, las cláusulas limitativas de derechos se dirigen a condicionar o modificar el derecho del asegurado y por tanto la indemnización, cuando el riesgo objeto del seguro se hubiere producido. Deben cumplir los requisitos formales previstos en el art. 3 LCS, de manera que deben ser destacadas de un modo especial y han de ser expresamente aceptadas por escrito; formalidades que resultan esenciales para comprobar que el asegurado tuvo un exacto conocimiento del riesgo cubierto.

La jurisprudencia ha determinado el concepto de cláusula limitativa, referenciándolo al contenido natural del contrato, en relación con el alcance típico o usual que corresponde a su objeto, con arreglo a lo dispuesto en la ley o en la práctica aseguradora.

En el presente caso hay que entender que la cláusula no puede ser calificada como una cláusula delimitadora del riesgo, dado que su contenido no se ajusta a la naturaleza y función de esas cláusulas, esto es, no trata de individualizar el riesgo por robo de la mercancía y de establecer su base objetiva.

Por el contrario, el criterio que incorpora, de un modo determinante («estacionamiento en espacios o recintos, sin la debida vigilancia»), fuera de establecer o definir la base objetiva del riesgo, viene a limitar la cobertura inicialmente pactada con establecimiento de una reglamentación que se aparta del contenido natural del contrato celebrado, y de lo que puede considerarse usual o derivado de las cláusulas introductorias o particulares.

La propia regulación del contrato de seguro de transporte terrestre de mercancías establece una serie de exclusiones y delimitaciones materiales, temporales o espaciales. Estas delimitaciones legales, junto con el propósito intrínseco de esta modalidad de seguro de indemnizar los daños materiales que puedan sufrir las mercancías porteadas con ocasión o consecuencia del transporte, configuran su contenido natural. Mientras que el resto de las limitaciones, que suelen ser transcripciones más o menos literales y extensas de formularios nacionales o internacionales  suponen la introducción de exclusiones que van más allá del contenido natural del contrato y, por tanto, son cláusulas limitativas, en el sentido y con los efectos previstos en el art. 3 LCS.

En consecuencia, esta cláusula, que establecía una serie de condicionantes a la cobertura del riesgo para el caso de robo de la mercancía, es una cláusula limitativa de los derechos del asegurado, y no meramente delimitadora.

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Cláusula limitativa del riesgo en seguro

Existe en una exclusión de cobertura por la seguridad del lugar de aparcamiento del camión.

11/12/2020
Redactado por: Redacción Espacio Asesoría
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